Sentencia Social Nº 543/2...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 543/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100684

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:688


Encabezamiento

Rollo número: 395/2006

Sentencia número: 543/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 395 de 2.006 (Autos núm. 417/2.005), interpuesto por la parte demandante Dª. Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2.006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Susana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda planteada por Dª Susana debo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dña. Susana , nacida el 4-9-1953 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Ciudad de 1-7-2001 por padecer de las siguientes lesiones y limitaciones:"hernia discal intervertebral L4-L5 intervenida el 24-7-2000 mediante artrodesis intersomática lateral transarticular L4-L5 y pedicular L3-L5, osteoporosis severa, discartrosis, con limitaciones orgánicas y funcionales de alteración de la estática vertebral, fibromialgias y lumbalgias, no hay respuesta a la rehabilitación, está limitada para la bipedestación prolongada".

SEGUNDO.- En fecha 1-3-2005 la actora ha solicitado revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por agravamiento de sus lesiones, petición que se le ha denegado por resolución del INSS de 1-4-2005, previo dictamen del EVI, de 30-3-2005, que aprecia el cuadro clínico residual y limitaciones siguientes: "artrodesis L3-L4, osteoporosis, trastorno somatomorfo indiferenciado, distimia, fibromialgia, síndrome de fática crónica, psiquiatricamente entimica con síntomas ocasionales de ansiedad, episodios de lumbalgias, algias vertebrales, no se observan signos de compromiso radicular ni mielopatico, fibromialgias".

TERCERO.- Formulada reclamación previa, se ratificó por el EVI el dictamen-propuesta anterior, dictándose resolución denegatoria expresa de 3-5-2005.

CUARTO.- La actora padece de las lesiones descritas por el EVI en dictamen de 30-3-2005, además de distimia y deterioro cognitivo leve. Por los servicios médicos del SALUD se diagnosticó en mayo de 2004 tendinopatía crónica de hombro izquierdo, osteoporosis postmenopaúsica y migrañas en tratamiento, y en diciembre de ese mismo año se informa de migraña sin aura transformada y cefálea crónica diaria con abuso de analgésicos.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda asciende a 489,33 euros mensuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en esencia, que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ?actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ? declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

SEGUNDO.- La accionante padece las dolencias siguientes: "Artrodesis L3-L4, osteoporosis, trastorno somatomorfo indiferenciado, distimia, fibromialgia, síndrome de fática crónica, psiquiatricamente eutímica con síntomas ocasionales de ansiedad, episodios de lumbalgias, algias vertebrales, no se observan signos de compromiso radicular ni mielopático, fibromialgias (...) distimia y deterioro cognitivo leve. Por los servicios médicos del SALUD se diagnosticó en mayo de 2004 tendinopatía crónica de hombro izquierdo, osteoporosis postmenopaúsica y migrañas en tratamiento, y en diciembre de ese mismo año se informa de migraña sin aura transformada y cefalea crónica diaria con abuso de analgésicos".

TERCERO.- En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo, que ha presenciado la práctica de prueba personal, llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 395 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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