Sentencia Social Nº 543/2...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Social Nº 543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2160/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 543/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100605


Encabezamiento

RSU 0002160/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.67

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2160-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 894/05

RECURRENTE: María

RECURRIDOS: GUIBER, S.L., JULIO BLAZQUEZ, S.L. Y Consuelo .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 543

En el recurso de suplicación nº 2160-06 interpuesto por el Letrado JOSE MANUEL BENAVENTE MOREDA en nombre y representación de María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 894/05 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por María contra, GUIBER, S.L., JULIO BLAZQUEZ, S.L. Y Consuelo en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta por Dª. María contra GUIBER, S.L., y JULIO BLAZQUEZ, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las citadas demandas de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Dª. María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada GUIBER, S.L., por distintos periodos desde el 15.04.1993, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual de 1.184,81, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, hallándose el centro de trabajo en la C/ Avda. Dos de Mayo nº 40 de Móstoles. 2º).- La prestación de servicios para la citada empresa se ha llevado a efecto mediante la suscripción de los contratos que se relacionan: a) La actora inició su prestación de servicios en la expresada fecha de 15.04.1993, habiendo suscrito contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el RD 1992/84, con categoría profesional de Aprendiz, b) Con fecha 19.07.1993, suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, al amparo de lo dispuesto en el RD 1989/84, con categoría profesional de Aprendiz Dependiente, contrato que fue prorrogado hasta el 19.07.1996, c)Con fecha 07.08.1997, la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo, de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, "por acumulación de tareas en la empresa con motivo del disfrute de vacaciones rotativas del personal de la empresa y cubrir la próxima campaña otoño-invierno", con categoría profesional de Ayudante Dependiente, contrato que fue prorrogado hasta el 10.08.1998, d) Con fecha 08.05.2000, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado "Temporada de primavera-verano", con categoría profesional de Dependienta, e) Con fecha 08.08.2000, la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado "Temporada vacaciones", con categoría profesional de dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 31.10.2000, f) Con fecha 11.12.2000, la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias de mercado "periodo de rebajas", con categoría profesional de Dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 20.06.2001, g) Con fecha 12.08.2002, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado consistentes en "periodo disfrute vacaciones personal", con categoría profesional de Dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 15.08.2003, h) Con fecha 06.09.2004, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado consistentes en "Acumulación tareas en periodo invierno", con categoría profesional de Dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 08.09.2005. 3º).- Respecto de la empresa codemandada JULIO BLAZQUEZ, S.L., cuyo centro de trabajo se halla en la Avda. Libertad nº 37 de Leganés, la relación laboral se ha documentado en la forma siguiente: a) Con fecha 13.07.2001, la actora suscribió contrato de trabajo, de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado "Temporal otoño-invierno", con categoría profesional de Dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 15.07.2002, b) Con fecha 04.09.2003, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción para atender las circunstancias del mercado consistentes en "Acumulación tareas en próxima campaña invierno-primavera", con categoría profesional de Dependienta, contrato que fue prorrogado hasta el 14.08.2004, hallándose el centro de trabajo en Avda. Libertad nº 37 de Leganés. 4º).- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 05.08.2005, se reconoció a la demandante prestación por Maternidad por el periodo comprendido entre el 04.07.2005 y el 23.10.2005. 5º).- Con fecha 02.07.2005, la demandada Guiber, S.L., comunicó a la actora la baja en la empresa por terminación de su contrato, con efectos de 08.09.2005. 6º).- Con fecha 08.09.2005, la demandante suscribió documento de liquidación (doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada), cuyo contenido se da aquí por reproducido, percibiendo la cantidad de 1.114,17 euros, correspondientes a partes proporcionales de pagas extraordinarias e indemnización por fin de contrato. En dicho documento consta expresamente que a partir de tal momento debía considerarse "finalizado mi contrato de trabajo y, por consiguiente, extinguida la relación jurídica laboral existente". 7º).- Con fecha 16.11.2005, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto correspondiente, el día 01.12.2005, con el resultado de sin avenencia respecto de los comparecientes, presentándose el 02.12.2005, demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles (Madrid), ha estimado la excepción de caducidad respecto de la demanda de la actora Dña. María , con fundamento en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 103.1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral (TRPL), al haberse interpuesto la demanda más allá del plazo de veinte días exigido por estas normas, entendiendo que la situación de maternidad iniciado por aquélla el 4-7-2005, con duración prevista hasta el 23-10-2005, con reconocimiento de prestación por tal contingencia del INSS, con ser un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, no implica ni supone que la acción deducida deba de entenderse susceptible de ejercitarse cuando finalice tal suspensión y por ende permitiendo a la interesada computar el dies a quo desde el 24-10-2005, pronunciamiento contra el que la parte actora recurre en suplicación con base en un motivo único, cuyo amparo legal no invoca, si bien indica que ha de declararse como infringidos por la sentencia los arts. 45, c) y 48 del ET, alegando en síntesis que la extinción contractual de setiembre de 2005 no fue tal y que a tenor de la situación en la que el contrato de trabajo se hallaba suspendido en la fecha del cese decidido por la empresa ( 2-7-2005), con efectos de 8-9-2005, que trae causa de extinción del contrato temporal firmado entre las partes, la fecha de comienzo del plazo de caducidad se difiere hasta el día previsto de reincorporación a la empresa, 24 de octubre de 2005, con lo que la acción no estaría caducada.

SEGUNDO.- El planteamiento del recurso, cuyo único y exclusivo objeto es que debido a la suspensión del contrato de trabajo, la acción por despido ha de formularse en el momento en que la suspensión termina al finalizar el período de maternidad en que la trabajadora se encontraba, es inadmisible, como acertado es el criterio de la Magistrada de instancia, conclusión que se apoya en las siguientes razones: a) entre las causas de suspensión del contrato de trabajo que el art. 45 del ET expone, la maternidad-letra d) del párrafo 1 - se configura como una de ellas, caracterizándose, en lo que al presente proceso concierne, en que alcanza la duración de dieciséis semanas, ex art. 48.4 del mismo Estatuto , siendo el único caso de los supuestos de suspensión contractual, junto con el del cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria, que tiene un tiempo concreto y expreso de duración legal señalado por el legislador, a diferencia del resto de las situaciones contempladas en aquella norma, b) no hay fundamento legal de ninguna clase, ni motivo basado en criterios hermeneúticos más allá de lo que las normas dicen y expresan, que avale un criterio interpretativo conforme al cual en los casos en que la relación laboral está suspendida, el empleador no pueda extinguir el contrato hasta la fecha en que la suspensión finalice, como de igual forma y correlativamente el trabajador tiene derecho a hacerlo, o de que de haber procedido a tal extinción, el ejercicio de la acción por despido se deba de posponer en los términos defendidos en el recurso, c) tanto en la situación de maternidad como en las demás-no sometidas a duración determinada- enumeradas en el art. 45 del ET , cabe que el empresario decida la extinción del contrato, que si opera desde una determinada fecha, precisa y concreta, será a partir del día siguiente hábil de la misma desde la que se iniciará el plazo de caducidad-si se deduce demanda por despido-regulado en los arts. 59.3 del ET y 103.1 del TRPL, sin más casos previstos o admitidos de suspensión de la acción que los expresamente regulados en la Ley Procesal (art. 65 del TRPL), d) fuera de estos supuestos, hay situaciones en las que puede ser de dudosa determinación fijar el "dies a quo" del cómputo, como ocurre en los contratos a tiempo parcial en los trabajos de carácter fijo discontinuo (fecha de inicio de la campaña o período de producción o fecha en que el trabajador la conoce, lo cual es ajeno a la suspensión del contrato ahora estudiada y se determina en cada supuesto según las circunstancias concurrentes), e) cuando, encontrándose un contrato de trabajo temporal suspendido por incapacidad temporal del trabajador, llega la fecha prevista de su terminación, el vínculo se extingue ex nunc por decisión del empresario, sin que haya de demorarse o diferirse la extinción, pese al cumplimiento del término, hasta el alta médica o extinción del plazo de la IT, lo que del mismo modo opera si la situación suspensiva lo es por maternidad ( en el escrito del recurso se cita como infringido por la sentencia el art. 45 c) y no el d), aplicable al caso, del art. 45 del ET ), y f) siendo evidente que el binomio suspensión del contrato por maternidad de la trabajadora con período previo de duración de la misma y cese, extinción o despido acordado por el empresario son situaciones jurídicamente compatibles, en el caso que la sentencia de instancia enjuicia, es claro que la acción caducó porque desde la fecha de cálculo del plazo de veinte días hábiles, 9-9-2005, hasta la de presentación de la papeleta de conciliación previa, 16-11-2005, transcurrió un tiempo en exceso superior al legalmente establecido y por ello el pronunciamiento impugnado por la parte actora ha sido totalmente ajustado a derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por María contra GUIBER, S.L., JULIO BLAZQUEZ, S.L. Y Consuelo , en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002160-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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