Última revisión
21/02/2008
Sentencia Social Nº 543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2007 de 21 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 543/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100495
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1756/07
Recurso contra Sentencia núm. 1756/07
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 543/08
En el Recurso de Suplicación núm. 1756/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm, en los autos núm. 940/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Rebeca , asistida de la Letrada Dª Rosario Sendra Fornes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la pretensión principal y estimando en su pretensión subsidiaria la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Dª Rebeca , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 75% de una base reguladora mensual de 1.213,10 euros a cargo del Régimen general, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen- propuesta del E.V.I; absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos, Dª Rebeca , nacido el día 12.06.49, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, de profesión habitual camarera de pisos, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente, en el grado de Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, estando al corriente en el pago de las cuotas. SEGUNDO.- Con fecha 16.06.06 causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, presentando solicitud de incapacidad permanente en fecha 21.06.06,y en fecha 06.07.06 por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente "Fibromialgia. Ansiedad" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Por su patología", siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.07.06, desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra l resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora en fecha 28.07.06, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha 09.08.06, confirmando la anterior resolución, e interponiendo la demanda origen de estas actuaciones en fecha 08.09.06. CUARTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora del la IPA y la IPT derivada enfermedad común asciende a 1.213,10 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería la del dictamen del EVI, 06.07.06. QUINTO.- Quién hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias que vienen reflejadas en el Informe de Valoración Médica de fecha 04.07.06, que forma parte del expediente administrativo, y se da enteramente por reproducido a todos los efectos, presentando como deficiencias más significativas "Fibromialgia y ansiedad". Dichas dolencias son de evolución crónica y le provocan las limitaciones orgánicas y funciones propias de su patología. En dicho informe se establece como conclusiones "Paciente con diagnóstico de fibromialgia, que en la actualidad presenta cansancio y algias generalizadas en raquis, MMSS, MMII, dificultándole la realización de actividades físicas importantes o continuadas. En la exploración no se aprecian limitaciones importantes de movilidad. Se asocia sintomatología se ansiedad en relación con sus dolores. SEXTO.- Una camarera de pisos ha de realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería - doc. nº 43 del ramo de prueba de la actora-. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos.
A tal fin, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , estructura el recurso a través de un único motivo, para el examen por esta Sala de las posibles infracciones del derecho aplicado y la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS . En este sentido alega, que del informe médico de síntesis, se aprecia cansancio y algias generalizadas así como dificultad, no impedimento, para la realización de actividades físicas importantes o continuadas, no apreciándose en la exploración limitaciones importantes de movilidad asociándose sintomatología de ansiedad en relación con sus dolores, por lo cuál, las limitaciones y requerimientos físicos contraindicados no alcanzan a la afectación al grado de incapacidad permanente reconocido.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidad permanente parcial o total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, más livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia, en su hecho probado quinto, se remite respecto de las dolencias de la actora, a las reflejadas en el informe de valoración médica, destacando como más significativas las de fibromialgia y ansiedad, haciendo referencia a que presenta cansancio y algias generalizadas en el raquis, dificultándole la realización de actividades físicas importantes o continuadas, no apreciándose limitaciones importantes de la movilidad. Por tanto, de dicho cuadro lesional, se aprecia que aunque la actora no tiene limitaciones importantes respecto de la movilidad, padece de fibromialgia con algias generalizadas en el raquis y miembros superiores e inferiores, con producción de dolor, según el informe médico de síntesis al que se remite la sentencia, que hace referencia a su asistencia y tratamiento en la unidad del dolor, presentando a su vez, una ansiedad generalizada, por lo cuál, es evidente la gran dificultad, en desarrollar las funciones esenciales de su profesión de camarera de pisos, ya que implica la realización de ciertos esfuerzos físicos mantenidos, al realizar también la limpieza de habitaciones y pasillos, por lo cuál, se ha de estimar que no puede realmente desarrollar sus funciones en términos de continuidad, rendimiento y profesionalidad con que deben de desempeñarse en el ámbito de una relación laboral mantenida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm de fecha 30 de enero de 2007 en virtud de demanda formulada por Dª Rebeca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
