Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 543/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100437
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00543/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100378, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000355 /2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL, S.A.
Recurrido/s: AGUA Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL, S.L.U. y Ernesto , AGUA Y GESTION DE
SERVICIOS AMBIENTALES S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000910 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 543/08
En el RECURSO SUPLICACIÓN 355 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ , en nombre y representación de SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL, S.A., contra la sentencia de fecha 7-05-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 910 /2007, seguidos a instancia de D. Ernesto , parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, frente a la recurrente, AGUA Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL, S.L.U. y AGUA Y GESTIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Ernesto , comenzó a prestar sus servicios como Oficial 3ª de Agua el 2-07-06 en la empresa en primer término demandada, Sistemas, Automatismos y Control S.A., con domicilio en esta ciudad, dedicada a la actividad de depuración de aguas mediante un contrato por obra o servicio determinado para la puesta en marcha de la depuradora de aguas residuales de Las Vegas Bajas, municipios de Arroyo de San Serván, Esparragalejos, La Garrovilla, Torremayor, Pueblo Nuevo del Guadiana, Guadiana del Caudillo, La Zarza y Alange, depuradora que había sido construida por otra empresa distinta. SEGUNDO: Un año más tarde, concluídas las tareas de pruebas y de puesta en marcha de la depuradora, el Consorcio de Gestión Medio Ambiental Promedio de la Diputación Provincial, concesionaria de la explotación de aquélla y de otras depuradoras de la provincia, el 18-05-07 adjudicó con carácter de urgencia y sin posibilidad, a la misma empresa los "servicios de funcionamiento, mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales y sistemas de elevación de éstas a dichos municipios. TERECERO: No obstante, el actor continuó trabajando en la empresa. CUARTO: La codemandada Agua y Gestión del Ciclo Integral, S.L.U. resulta nueva adjudicataria del 31-10 del "Servicio y gestión del servicio público, de funcionamiento, mantenimiento y conservación de la estación depuradora de determinados municipios y entre ellos, los anteriores de las Vegas Bajas", comenzando la prestación del mismo al dia siguiente. QUINTO: Saconsa comunicó al actor, que se encontraba de vacaciones, el 21-10, la extinción de su contrato con efectos del siguiente 25-11 por terminación del plazo de duración. No conforme, promovió acto de conciliación por despido contra dicha empresa y contra la de Agua y Gestión de Servicios Ambientales, S.A. Celebrado el mismo sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social el 19-11 contra ambas empresas, ampliándola posteriormente contra la de Agua y Gestión del Ciclo Integral. SEXTO: Vino percibiendo últimamente un salario mensual por todos los conceptos de 1.357,62 Euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Ernesto contra las empresas SISTEMAS AUTOMATISMOS Y CONTROL, S.A., AGUA Y GESTION DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. y AGUA Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL, S.A., sobre Despido, debo declarar y declaro como un Despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél con efectos de 25-11-07, y absolviendo libremente a la segunda y tercera de las codemandadas, debo condenar y condeno a la primera de ellas, SISTEMAS AUTOMATISMOS Y CONTROL, S.A., a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 5.939,59 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 7.466,25 Euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-07-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido del trabajador demandante, y de sus consecuencias hace responsable a la empresa Sistemas de Automatismo y Control, S.A., por entender que concurre fraude de ley en el contrato formalizado entre ambos, cuya apreciación nova en indefinida la relación laboral inicialmente de naturaleza temporal y amparada en el apartado 1.a) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , contrato para obra o servicio determinado, absolviendo a la nueva adjudicataria del "Servicio y gestión del servicio público, de funcionamiento, mantenimiento y conservación de la estación depuradora de determinados municipios y entre ellos los anteriores de las Vegas Bajas", la codemandada Agua y Gestión del Ciclo Integral S.L.U., adjudicación que lo fue con fecha 31 de octubre de 2007, comenzando en la prestación al día siguiente (según reza el hecho probado cuarto de la resolución recurrida). Condena a la primera de las empresas citadas, con la que el actor inició su relación laboral como Oficial 3ª de Agua el 2 de julio de 2006, dedicada a la actividad de depuración de aguas, mediante contrato de la naturaleza ya indicada para la puesta en marcha de la depuradora de aguas residuales de Las Vegas Bajas, municipios de Arroyo de San Serván, Esparragalejos, La Garrovilla, Torremayor, Pueblo Nuevo del Guadiana, Guadiana del Caudillo, La Zarza y Alange, depuradora que había sido construida por empresa diferente. Y una vez concluida la indicada actividad para la que fue contratado, y en ello sustenta la sentencia la indefinición del vínculo contractual, y al serle adjudicada a la propia empleadora, con carácter urgente y sin publicidad, los servicios de funcionamiento, mantenimiento y conservación de la indicada estación y sistemas de elevación de éstas a los citados municipios, el demandante continuó prestando servicios, situación en la que permaneció, y el 21 de octubre de 2007, cuando se encontraba disfrutando del periodo vacacional, la empresa le comunica la extinción de su contrato con efectos del 25 de noviembre de 2007 (hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida), es decir, en fechas que ni tan siquiera coinciden con la entrada en el servicio de la nueva adjudicataria, comunicación en la que se le indica que el cese es por considerar que "en dicha fecha, expira el plazo de duración con usted pactado" (folio 119 de los autos).
Frente a dicha decisión, cuyo sustento fáctico, por no ser discutido en sede de recurso, hemos dejado expuesto, se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 12 del Convenio Colectivo aplicable, aclarándonos, primeramente, que en modo alguno se mantiene la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en el contrato que existía entre la recurrente y el actor, pues no se cumplen los requisitos del citado artículo de la norma paccionada. Dicho lo anterior, lo que mantiene el recurrente y asienta la denuncia de vulneración de normas sustantivas expuestas, es que, en primer término, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores establece una presunción iuris tantum, y no iuris et iure de indefinición, en los contratos celebrados en fraude de ley, y el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , después de exigir la forma escrita entre otros, en los contratos para obra o servicio determinado, establece que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios", citando en este punto sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de mayo de 1996, 20 de marzo de 1996 y 22 de febrero de 1996 .
Lo que pretende mantener el recurrente es que hemos de entender que el inicial contrato se extinguió con la realización de la obra que constituía su objeto, debiendo considerar que a partir de la adjudicación provisional del servicio de funcionamiento y mantenimiento de la depuradora estamos ante un nuevo contrato de obra sujeto al plazo de duración de dicha adjudicación, y una vez expirado el plazo, la relación contractual ha de considerarse válidamente extinguida. Y ello, consideramos, no es ajustado a derecho, máxime teniendo en cuenta que ni tan siquiera se extingue el contrato cuando se hace efectiva la nueva adjudicación, el 31 de octubre de 2007, sino el 25 de noviembre siguiente. Llegados a este punto, y partiendo de que la apreciación del fraude es labor que incumbe al Magistrado de instancia, si bien es cierto que desde la óptica de la recurrente la temporalidad de la relación resulta en cierto modo fácil de explicar, olvida la disconforme que la concreción de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato no va dirigido a una sola de las partes contratantes, sino a ambas.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de julio de 2007 , fundamento de derecho tercero, nos enseña:
"Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, "los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»"".
Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 , "En efecto, constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos «una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga», añadiendo más adelante que «lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato»".
Con arreglo a lo anterior, y siendo que las normas reguladoras del tipo contractual indicado, como ya hemos indicado, tienen como función, del propio modo, el conocimiento del trabajador del objeto de su contratación, "limitación conocida por las partes al momento de contratar", y la causa de la expiración del contrato de trabajo, vinculado necesariamente a la obra que constituye su objeto, mal puede decirse que cumplida la obra para la que inicialmente fue contratado, quede determinada con claridad y precisión una nueva obra o servicio, y es más, una vez finalizada esta viene a resultar que la empleadora no vincula la pervivencia de la relación laboral a la realización de aquélla, sino que el trabajador continúa prestando servicios en la forma en la que ya hemos indicado, no siendo lícito que el contrato formalizado inicialmente por las partes y que deviene indefinido, por continuar prestando servicios una vez concluido su objeto, pueda subsanarse por otro supuesto contrato de objeto indeterminado, vinculado a otra obra o servicio. Por dichos razonamientos si el trabajador comienza a prestar servicios en obra distinta que le sea adjudicada a la empleadora, deberíamos también entender que, una vez concluida, el contrato expiraría y así sucesivamente, hasta que la empresa decidiera concluir definitivamente su relación laboral con el trabajador, lo que obviamente contraviene la naturaleza del contrato estudiado. Hay un solo contrato formalizado, y una vez expirado el trabajador ha continuado prestando servicios para la demandada, y ello convierte la relación laboral en indefinida, tal y como ha decidido el Magistrado de instancia.
Es por todo ello, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL, S.A contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos nº 910/07, seguidos a instancia de DON Ernesto , frente a la recurrente, AGUAS Y GESTION DEL CICLO INTEGRAL, S.L.U. y AGUA Y GESTIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A., sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma, se resuelva su realización.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
