Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 543/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2010 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 38038340012012100583
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000648/2010, interpuesto por D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000331/2009 en reclamación de Derechos- cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Remedios , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de abril de 2010 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud como personal estatutario eventual desde el 01 de enero de 2010, con la categoría de matrona.
El 24 de mayo de 2007 suscribió con el organismo demandado contrato laboral para la formación en la categoría de A.T.S./D.U.E., Especialidad Enfermería Obstetricia-Ginecológica.
Anteriormente había prestado servicios como personal eventual estatutario.
En resolución de 09 de diciembre de 2009 se reconoce a la actora un trienio perfeccionado el 19 de junio de 2007, y el derecho a la percepción de liquidación de diferencias desde el 13 de julio de 2008 por importe de 648, 21 euros, hasta el 30 de noviembre de 2006, por importe de 648, 21 euros, recogiéndose en el anexo 1, como periodos reconocidos.
La actora no percibía en sus respectivas nóminas complemento de antigüedad a fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La actora reclama:
Por el complemento de antigüedad de un trienio correspondiente a las 14 mensualidades de 2008 a razón de 34,92 euros, la cantidad de 488,88 euros.
Por el complemento de antigüedad correspondiente a un trienio los meses de enero febrero y marzo de 2009 a razón de 35,62, la cantidad de 106,86 euros.
Cantidades a las que les anade el 10 % de mora patronal.
TERCERO.- El acuerdo de Gobierno de 22 de abril de 2008 aprueba el acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 15 de febrero de 2008, por el que se reconoce trienios al personal estatutario temporal.
Por instrucción núm. 13/08 del Director del Servicio Canario de Salud, se establece el procedimiento para el reconocimiento y abono de trienios al personal incluido en al ámbito de aplicación del Estatuto Marco que presta servicios con carácter temporal en las instituciones y centros sanitarios dependientes del Servicio Canario de Salud.
CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demandada interpuesta por dona Remedios contra el Servicio Canario de Salud, debo de declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a continuar abonando dicho complemento en la cantidad correspondiente.
Debo de condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 595,74 euros en concepto de diferencias económicas por tal concepto correspondiente al ano 2008 y los tres primeros meses del ano 2009, más el 10% de mora patronal.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante esta Sala se interpuso en su día recurso de suplicación por parte de la Administración Autonómica, contra la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la trabajadora publica.
Este Tribunal dictó Auto por el que estimó de oficio la incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, dado que la actora tenía, al tiempo de formular la demanda, la condición de personal estatutario. Sin embargo, recurrido el Auto, argumentó la demandante que las cantidades reclamadas lo eran en su condición de personal laboral que tenía anteriormente, sin incidencia alguna en su posterior relación estatutaria, por lo que estimó el recurso, corrigiendo su criterio y aceptando la competencia objetiva de este orden jurisdiccional social, conforme con el Dictamen del Ministerio Fiscal.
Procede, por tanto, examinar el recurso.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia reconoció el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad (trienios) devengado mientras sostenía una relacion laboral especial de residente sanitario. La representación procesal letrada de la Administración Autonómica Sanitaria recurre en suplicacion articulando un solo (y suficiente) motivo de censura jurídica, cimentado procesalmente en el apartado c del art. 191 de la L.P.L ., motivo que -desde ahora se adelanta- va a bastar para que pueda ser acogido por esta Sala, toda vez que en el presente caso, la revisión de hechos probados prevista en el apartado b del citado precepto no tiene sólo un carácter instrumental o accesorio (pese a que la verdadera finalidad del recurso es la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida ex STS de 6 de marzo de 2001 ), pues aquí la revision fáctica resulta prescindible para alterar el fallo de la Sentencia recurrida. El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación letrada de la trabajadora.
TERCERO.- La representación procesal de la citada Administración denuncia infracción a una triple normativa, concretamente a los arts. 20 y Disposicion Adicional 1a de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , 7 del R.D. 1146/06 , regulador de la relacion laboral especial de residentes en instituciones sanitarias y (sin citar precepto concreto) a la Ley 55/03 (Estatuto Marco), anadiendo una amplisima cita doctrinal relativa la cuestión discutida, que concluye con la negativa a la percepción de complemento de antigüedad del personal laboral vinculado por la relacion especial de residentes.
La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, ratificando la doctrina negatoria y no sólo en base a la normativa estatal, sino también al caso especial de la Comunidad Autónoma Canaria en relacion con el Acuerdo suscrito por la Administración y los Sindicatos del sector.
Al efecto, la Sentencia de esta Sala de fecha 21-6-12 razonó que:
En efecto, es claro que, a la vista de la normativa estatal, el actor, como cualquier otro trabajador sanitario residente, carece del derecho a percibir el complemento de antigüedad.
Así lo indica adecuadamente la Sentencia, por lo que la insistencia de la recurrente en este punto es innecesaria. Ya la citada Sentencia razona que el litigio se cine a decidir si procede o no la percepción del complemento de antigüedad al personal laboral, sosteniendo la parte demandada que no procede tal percepción.
La STSJ de Valencia de 21 de abril de 2009 , recoge la doctrina de dicha Sala sobre esta cuestión en estos términos:
'Como punto de arranque para el análisis de la cuestión controvertida, debemos partir del carácter dispositivo del complemento de antigüedad. En efecto, tal y como se razona en la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de diciembre de 2007 , que se ha pronunciado sobre una pretensión semejante a esta, 'el complemento de antigüedad, tras la reforma del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/1994, no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. Esto es, no se integra en los derechos laborales generales y básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, no puede actuar como limite a respetar ni condiciona el desarrollo que el legislador delegado haga a la hora de cumplimentar el mandato del art. 20.3 .f) y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/2003, sobre el régimen jurídico de la relación laboral especial de los médicos internos y residentes '.
Por su parte, el art. 1.4 de RD 1146/06 anteriormente citado, establece las fuentes de esta relación laboral especial y senala, que 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo.'
Siendo ello así, nos encontramos con que el régimen retributivo de este personal aparece regulado en el artículo 7 del Real Decreto, en cuyo apartado 1 se dispone lo siguiente: '1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:
a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario.
b) Complemento de grado de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:
1o Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
2o Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
3o Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
4o Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.'
Pues bien, como se razona en la sentencia citada del TSJ de Cantabria, 'La aplicación de este precepto especifico de la relación laboral especial, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo de los residentes de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca un vacío normativo o una remisión expresa, lo que en el presente supuesto no acontece, pues ni existe vacío normativo ni tampoco hay un reenvío especifico al art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , antes al contrario es el propio precepto analizado el que establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo, a través del denominado complemento de grado, cuyo objeto es retribuir el nivel de conocimientos alcanzado así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales, de ahí que se devengue a partir del segundo curso de formación y experimente sucesivos incrementos porcentuales en razón del numero de cursos que el residente vaya superando.
Que no existe el supuesto olvido del legislador o el vacío normativo denunciado por las recurrentes se aprecia mas claramente si tenemos en cuenta que el art. 7.1 del RD 1146/06 , para fijar el importe del sueldo de los residentes, reenvía al sueldo base asignado al personal estatutario en función del título universitario exigido para el desempeno de su profesión, conforme a lo previsto en el art. 42 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre , y después de reconocer también a este personal el derecho a percibir dos pagas extraordinarias al ano, obvia toda referencia a los trienios, que es precisamente el tercer concepto retributivo básico previsto en el precepto legal citado, con lo que la interpretación 'a contrario sensu' basada en el aforismo jurídico 'inclusio unius est exclusio alterius' nos lleva a la decisiva conclusión de que sólo aquellos dos conceptos retributivos, de los tres que integran las retribuciones básicas del personal estatutario, han pasado a formar parte de la estructura salarial de los médicos internos y residentes'.
3. La aplicación de este criterio al supuesto controvertido, nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Organismo demandado. Por último debemos senalar, que no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que una parte del periodo reclamado en este procedimiento sea anterior a la entrada en vigor del RD 1146/2006, pues el complemento de antigüedad, cualquiera que sea el nombre que reciba, siempre retribuye periodos previos de prestación de servicios, lo que también ocurre con el complemento de grado de formación regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 , con el que se retribuye con un porcentaje sobre el sueldo que varía según el curso en el que se encuentre el residente, el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades.
En definitiva, a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto, el sistema retributivo aplicable a los residentes es el que se establece en él. De modo que éstos podrán solicitar el complemento de grado de formación que les corresponda en función del curso en el que se encuentren y, por tanto, teniendo en cuenta periodos anteriores a la entrada en vigor de la norma reglamentaria. Pero lo que no pueden pretender, es que se les retribuya por un concepto que no tienen reconocido y que viene referido al mismo periodo de prestación de servicios'.
En aplicación de la doctrina expuesta y partiendo del artículo 1.4 del RD 1446/06 donde se establecen las fuentes del sistema de la relación laboral, ha de considerarse que no existe vacío normativo que suponga la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores, como pretende la actora y tampoco de infiere que exista una remisión expresa a dicho cuerpo legal, dado que en el artículo 7 se fija específicamente la estructura retributiva, sin que se haga referencia al complemento de antigüedad reclamado, y sin que ello sea preciso, ni suponga su omisión la necesidad de acudir al artículo 15.6 del Estatuto , al no ostentar dicho complemento carácter de mínimo de derecho necesario.
Ahora bien, la Disposición Adicional 7a del citado RD, establece que 'Cuando así se acuerde en la negociación colectiva correspondiente al los ámbitos de representación del personal incluido en este real decreto , los pactos y los acuerdos, referentes al personal estatutario serán de aplicación, siempre que sena compatibles con la normativa específica aplicable, al personal residente, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación de representación de personal al servicio de las administraciones públicas'.
En la misma linea se situan las STSJ de Cantabria de 5-12-07 y las que le preceden en esta misma materia.
C) Precisamente en base a este portillo abierto por la propia norma estatal, la Sentencia de instancia estima la demanda al detectar que existe norma autonómica que acoge este derecho.
Tal norma es el ya citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2008 aprueba el acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 15 de febrero de 2008, por el que se reconoce trienios al personal estatutario temporal. Por instrucción núm. 13/08 del Director del Servicio Canario de Salud, se establece el procedimiento para el reconocimiento y abono de trienios al personal incluido en al ámbito de aplicación del Estatuto Marco que presta servicios con carácter temporal en las instituciones ycentros sanitarios dependientes del Servicio Canario de Salud.
D) Ahora bien, lo que detecta la Sala es que esa disposición normativa ('Acuerdo del Consejo de Gobierno', que aprueba el Pacto Administración-Sindicatos) no se refiere al personal laboral, sino sólo al Estatutario.
En efecto, la única regulación de antigüedad que contiene ese Pacto se ubica en el Apartado II, epígrafe A (Reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal'), que en absoluto abarca, ni directa ni indirectamente, al personal laboral, pues todo su texto reza así:
'En los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de l Empleado Público, con efectos desde el 13 de mayo de 2007 se extiende el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Públicos, a efeactos de perfeccionamiento y abono de trienios, al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que preste servicios en vitud de nombramiento de carácter temporal, incluido el que realice funciones en promoción interna temporal al amparo de lo previsto ene l artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, o de la normativa vigente en su momento. Las cantidades devengadas del ejercicio 2007 se liquidarán a partir de junio de 2008'.
Bien es cierto que este apartado remite al personal 'incluído en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo..', con lo que remite al epígrafe que delimita tal ámbito, que es el epígrafe 2 del apartado I del mismo, pero resulta que tampoco él se refiere al personal laboral, sino sólo al estatutario, pues reza 'El presente Acuerdo es de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud que perciban sus retribuciones de conformidad con el
El personal laboral no ha percibido sus retribuciones en virtud del R.D.-Ley 3/87, que se refiere sólo al personal estatutario, como -por lo demás- es de ver en el rótulo del apartado II.A antes transcrito, que es claro al respecto ('Reconocimiento de trienios al personal estatutario temporal')
Como se vé, se refiere sólo al personal estatutario, es decir al regulado por la Ley 55/03 (Estatuto Marco), personal distinto del laboral ( art. 7 de la Ley 7/2007) y expresamente excluido por disposición del Art. 2.3 de la Ley 7/2007.
Por tanto, entiende la Sala que no hay soporte normativo autonómico (ni propio ni derivado de la aprobación de Pactos Sindicatos-Administración) que permita utilizar el portillo abierto por la Disposición Adicional 7a de la norma estatal citada, por lo que la situación en la Comunidad Autónoma de Canarias es la misma que en el resto de las CCAA cuyos TSJ (Valencia y Cantabria, citadas) han resuelto en sentido denegatorio respecto a esta pretensión del personal sanitario laboral, al no permitirlo la norma estatal reguladora de su régimen retributivo (R.D. 1146/06, dictado en desarrollo del art. 3.1.a ET ).
Por tanto, el mismo criterio habrá que sostener en el caso presente, sin perjuicio de considerar la especial circunstancia de la actora, según se va a ver seguidamente.
CUARTO.- Alega la parte demandante recurrida que existe otra razón para estimar la demanda, que es la condición de personal estatutario que tenía la actora antes de la relacion laboral especial de residente (hecho reconocido en el ordinal primero, tercer apartado, del relato fáctico) y que, por tanto, es de aplicación el criterio de las SSTSJ País Vasco de 3 de Febrero y 7 de Abril del 2.009 , de sesgo favorable a los demandantes.
Las Sentencias citadas guardan similitud, y, casi con seguridad, identidad con el presente supuesto, pues la allí actora (caso de la Sentencia de 3-2-09 , concretamente) reclamaba el reconocimiento, de efectos de antigüedad, del tiempo de servicios anteriores prestados con vinculo estatutario, y el vínculo vigente; al que se pedía la adición de antigüedad, era el de un contrato de formación; si bien no consta que fuera en la modalidad especial de residente sanitario (regulada especificamente en la Disposición Adicional 1a de la Ley 44/03 , que permite incluirla como relación laboral especial vía art. 2.1.i ET y desarrollada por el RD 1146/2006antes citado), cabe excluir que fuera un contrato ordinario formativo de los del art. 11.2 (en prácticas).
Pero, aún así, la Sala opta por no extender este criterio; la razón que aduce esta doctrina para otorgar el reconocimiento de antigüedad se fundamenta en el principio de identidad de trato ( art. 15.6 ET ) entre trabajadores temporales y fijos, es decir, que coincide la especial circunstancia que delimita el presente supuesto (el que la actora antes de acceder a la condición de residente era personal estatutario), pero y aplica un razonamiento (la desigualdad de trato salarial de los trabajadores temporales frente a los fijos) que contradice la doctrina anteriormente resenada, según la cual este colectivo de residentes sanitarios carece de derecho a trienios.
Al efecto, invoca esta Sala, aquí sentenciadora, la doctrina general limitativa de esta equiparación salarial entre trabajadores fijos y temporales, (que no es exactamente el caso de la llamada 'doble escala', pues ésta se refiere sólo a la distinta fecha de antigüedad en la empresa ex STS 22-7-08 , entre otras), sino la que se refiere concreta y especificamente a los trabajadores de los que se espere razonablemente un rendimiento inferior, por estar vinculados con un contrato formativo ( STCo 177/93, y STSS de Cantabria de 25-3-92 e incluso del mismo TSJ País Vasco de 22-2-93); en el caso de autos, la experiencia anterior de la actora, aunque lo fuera en el mismo Organismo, no lo fué en la misma categoría, pues ahora se está formando (como residente) como matrona.
Por tanto, la diferencia de trato salarial está justificada en tal razonable previsión de inferior rendimiento al estar formándose.
En resumen, la Sala es del parecer que la previa condición de personal estatutario de la actora en nada influye para el otorgamiento del derecho al percibo de trienios. La relacion estatutaria anterior feneció al causar baja para incorporarse como sanitaria residente, naciendo un nuevo vinculo juridico, de naturaleza laboral, sujeto a la normativa especial citada (R.D, 1146/06) y la previa condición de estatutario no justifica la igualdad de trato salarial con los trabajadores fijos, pues la doctrina jurisprudencial antes citada tolera esta diferencia cuando los contratos temporales lo son en su modalidad de formativos (en su doble clasificación de 'en formación' o aprendizaje y en prácticas, al que habría que sumar, por su similitud a estos efectos, el contrato especial de residentes sanitario) al esperarse razonablemente un rendimiento inferior precisamente de esta inexperiencia, sin que en la experiencia superior de la actora, en el Organismo demandado altere esta circunstancia, pues no lo fué como matrona, categoría para la que la actora se está formando.
Por tanto, el motivo ha de estimarse y con él, el recurso, procediendo a la revocacion de la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración Publica demandada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de abril de 2010 , en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de desestimación de la demanda y absolución de la Administración Pública demandada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 3777/0000/37/ seguidos del no de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos y los dos últimos del ano al que corresponde el expediente.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
