Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 543/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100454
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0027665
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 74/14
Sentencia número: 543/14
S
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 74/14 interpuesto por DON Sixto , contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 617/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en materia de prestación económica de subsidio por desempleo para mayores de 55 años, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Sixto , nacido el NUM000 /1955, con DNI n° NUM001 , solicitó el 25/02/2013 alta inicial de Subsidio de Desempleo para mayores de 55 años, habiéndosele denegado por Resolución del SPEE de fecha 28/02/2013 en base a lo siguiente: 'No está Ud en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo'.
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por el actor el 22/03/2013, habiendo sido desestimada expresamente el 04/04/20 13, 'al no aportar pruebas ni alegar fundamentos jurídicos nuevos que desvirtúen el Acuerdo denegatorio recurrido'.
TERCERO.- El demandante prestó servicios por cuenta ajena hasta el 04/09/2006, y el 01/09/2006 se dio de alta en el RETA como Autónomo en la actividad de Construcción de redes eléctricas, habiendo cursado su baja en el RETA el 3 1/12/2011, y nueva alta en el mismo Régimen el 01/01/2012, permaneciendo en dicha situación hasta el 30/09/2012.
El 29/10/2012 el demandante se dio de alta como demandante de empleo, y el 26/08/2013, la empresa 'Gordillo Blázquez, S.L. cursó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sixto , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de febrero de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de junio de 2014, señalándose el día 18 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -subsidio para mayores de 55 años-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a lucrar subsidio por desempleo para mayores de 55 años en la cuantía reglamentaria y con efectos de 25 de febrero de 2.013, data de petición inicial de dicha prestación económica.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Dos precisiones más: una, que aunque el recurso se articule en cuatro motivos, en realidad, todos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual designio, por lo que procede examinarlos conjuntamente. En efecto, el primero se queja de la infracción de la doctrina jurisprudencial que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.011 en la interpretación de determinados supuestos del artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio (se refiere en concreto a la dictada en función unificadora en el recurso nº 4.232/10), precepto legal que también considera conculcado; el siguiente censura como vulnerados los artículos 213 y 215 de la misma norma legal; el tercero insiste en la violación del 215; y el último motivo, se limita a hacer otro tanto. Ciertamente, no es menester tal fraccionamiento para que al cabo todos ellos se dirijan a idéntico fin. Recordar, no obstante, que haciendo abstracción de las imprecisiones que derivan de los múltiples apartados, números y párrafos que componen el artículo 215 de la Ley General del Sistema , lo cierto es que de los hechos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se deduce que el actor basa sus pretensiones en el 215.1.3 en relación con el 215.1.1 a) de la citada disposición, por mucho que en esta sede mencione asimismo el párrafo b) de este último.
TERCERO.-La otra matización estriba en que inicialmente la demanda se dirigió también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Entidad Gestora de la que el demandante desistió y se apartó en el juicio (antecedente tercero de la sentencia recurrida).
CUARTO.-Reseñar ahora lo que señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada: 'El demandante prestó servicios por cuenta ajena hasta el 04/09/2006, y el 01/09/06 se dio de alta en el RETA como Autónomo en la actividad de Construcción de redes eléctricas, habiendo cursado su baja en el RETA el 31/12/2011, y nueva alta en el mismo Régimen el 01/01/2012, permaneciendo en dicha situación hasta el 30/09/2012. El 29/10/2012 el demandante se dio de alta como demandante de empleo, y el 26/08/2013, la empresa 'Gordillo Blázquez, S,L.' cursó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena', mientras que el hecho probado primero pone de relieve que el mismo, nacido el 28 de agosto de 1.955: '(...) solicitó el 25/02/2013 alta inicial de Subsidio de Desempleo para mayores de 55 años, habiéndosele denegado en Resolución del SPEE de fecha 28/02/2103 en base a lo siguiente: 'No está Ud. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo'', acuerdo cuya generalidad resulta innegable.
QUINTO.-Las razones por las que la Juez a quorechazó las pretensiones actoras constan al final del fundamento segundo de su sentencia, pudiendo resumirse así: '(...) El demandante no se encontraba en la fecha de solicitud del subsidio en ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 215.1 1) de la LGSS , dado que en tal fecha no había agotado prestación de desempleo (no siendo cierto por tanto lo alegado en el hecho Sexto de la demanda), ni era trabajador español emigrante, ni liberado de prisión, ni había sido declarado capaz o en situación de I.P.Parcial tras expediente de revisión por mejoría de una incapacidad permanente. Por otra parte, tampoco concurría en él la situación legal de desempleo a la que alude el apartado 2) del mencionado art. 215.1 de la LGSS , estando recogidas dichas situaciones en el art. 208 de la LGSS , por lo que no era de aplicación lo dispuesto en el apartado 3) de dicho artículo 215.1 LGSS , sin que una sola sentencia del TSJ de Madrid de fecha 06-05-2002 -Rec. 1922/2002 -, cuya forzada interpretación no se comparte por quien resuelve, resulte suficiente para estimar la demanda'.
SEXTO.-Lo que sucede es que la citada sentencia de esta Sala de suplicación de fecha 6 de mayo de 2.002, proveniente de la Sección Cuarta , fue la que precisamente sirvió de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina a que dio respuesta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la suya de 8 de julio de 2.011 , a que antes hicimos mención y es traída a colación por el propio recurrente, siendo el ' forzado' criterio que aquélla mantuvo el que a la postre dicha Sala del Alto Tribunal consideró exponente de la buena doctrina, asumiendo así su criterio, de suerte que acabó revocando la entonces recurrida. Por consiguiente, se trata de determinar si el parecer que la jurisprudencia hizo suyo continúa vigente dada la fecha de presentación de la solicitud por el trabajador (25 de febrero de 2.013), y las numerosas modificaciones experimentadas por el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEPTIMO.-A la sazón de que ello aconteciera, la redacción en vigor del apartado 1 de aquel artículo, introducida por el Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, era la siguiente en lo que aquí interesa: '1. Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento. c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo. d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años. Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal . e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. 2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares. b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares. 3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción ' (el énfasis es nuestro).
OCTAVO.-Bueno será pues que recordemos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.011 a que venimos haciendo alusión. La controversia planteada en ella se resume en las siguientes palabras: '(...) Consta probado que el actor había estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 06-03-1967 hasta el 15-10-82, y en el RETA desde el 01-10-1982 hasta el 30-11-2003, sin constar en fechas posteriores alta en ningún otro régimen, si bien ha estado inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo desde el 03-12-2003 siendo reconocida la incorporación del actor al programa de renta activa de inserción el 07-12-2004. Por resolución del SPEE de 15-12-2008, se revoca la resolución que reconoció el subsidio para mayores de 52 años y se declara la percepción indebida de prestaciones por el periodo de 03-03-2006 al 25-08-2008 (...). La Sala de Suplicación, para revocar la sentencia de instancia en la que se declaró el derecho del actor al subsidio, argumenta que el art. 215.2 LGSS exige para tener derecho a la percepción del subsidio, el haber cotizado al menos seis meses para la contingencia de desempleo en los seis últimos años, lo que no concurre en el demandante, que no sólo no ha cotizado en los últimos seis años durante seis meses, sino ningún día. Añade la Sala que el art. 213.1 h) LGSS establece como supuesto de extinción del derecho a la prestación por desempleo 'la renuncia voluntaria al derecho', renuncia que a entender de la Sala hizo el demandante hace más de 20 años, ya que voluntariamente dejó de trabajar como dependiente para pasar a hacerlo como autónomo (...)'.
NOVENO.-Y la respuesta favorable al acogimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en los argumentos que siguen: '(...) El recurrente denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , razonando que en la sentencia de contraste se reconoció el derecho al subsidio por entender que el beneficiario, al haber permanecido un año inscrito como demandante de empleo, había retomado su condición de trabajador por cuenta ajena, sin ocupación efectiva, pero en trance o con intención de obtenerla, siendo lo relevante que, durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de la solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de Seguridad Social. El recurso debe prosperar, y ello por las siguientes razones: a) El subsidio para mayores de 52 años se regula en el art. 215.3 de la LGSS , que dispone que también son beneficiarios del subsidio: 'Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'. (...) la sentencia recurrida revocó la de instancia basándose tanto en el incumplimiento del requisito de no haber cotizado seis meses durante los últimos seis años, que parece ubicar en el apartado 2 b del mencionado art. 215, además de entender que hubo una renuncia voluntaria al derecho al dejar de trabajar como dependiente para pasar a autónomo. b) El período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado 'seis años a lo largo de su vida laboral', que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de 'al menos seis meses', viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. La sentencia recurrida denegó el subsidio invocando en primer lugar la falta de esta cotización específica, que no había sido concretamente alegada por la entidad gestora ni se introdujo en el recurso de suplicación correspondiente, exigiendo además que esos seis meses de cotización hubiesen tenido lugar en el periodo de los últimos 'seis años', a lo que el precepto no alude en ningún momento, ni en el apartado 2 b) ni en el apartado 3', concluyendo así: '(...) c) Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, esto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social ' (las negritas también son nuestras), criterios que resultan extrapolables al supuesto enjuiciado.
DECIMO.-Como se ve, se trataba de trabajador que, tras prestar prolongados servicios por cuenta ajena y permanecer afiliado al Régimen General de la Seguridad Social durante un determinado período de tiempo, no llegó a agotar la duración de la prestación contributiva por desempleo como consecuencia de haber formalizado el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia, y al causar baja en éste por fin de la actividad se inscribió como demandante de empleo teniendo cumplidos los 52 años (ahora 55) a la sazón del hecho causante, a la par que reuniendo todos los demás requisitos exigidos, a excepción de la edad, para acceder a pensión contributiva de jubilación del Sistema de la Seguridad Social.
UNDECIMO.-Dicho esto, nadie cuestiona que el recurrente haya cotizado al menos seis años a lo largo de su vida laboral: en realidad, cuando el mismo presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 55 años acreditaba un período de cotización de 39 años, 9 meses y dos días no superpuestos (folio 34 de las actuaciones, informe que aparece repetido en el expediente administrativo al 56). Tampoco se discute que reuniera entonces la carencia genérica y específica necesarias para causar pensión contributiva de jubilación, salvo como es natural la edad (folio 67). En lo que atañe a si concurre alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, el que el 31 de agosto de 2.006, que no el 4 de septiembre de ese año, cesase en su prestación laboral de servicios por cuenta ajena, procediendo con efectos del día siguiente a formalizar su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en la actividad de construcción de redes eléctricas, en el que permaneció de 1 de septiembre de 2.006 a 31 de diciembre de 2.011 y de 1 de enero a 30 de septiembre de 2.012, todos estos días inclusive, hace que resulte de plena aplicación la jurisprudencia que acabamos de exponer, sobre todo cuando la expresión 'haber agotado la prestación por desempleo' recogida en los párrafos a ) y b) del artículo 215.1.1 de la Ley General del Sistema no puede equiparase miméticamente a la exigencia inexcusable de agotamiento del plazo de duración de la misma como causa de su extinción [artículo 213.1 a) de la norma legal de constante cita], siendo por el contrario perfectamente asimilable a la situación, asimismo extintiva, que trae causa de haber realizado un trabajo por cuenta propia durante un tiempo igual o superior a 24 meses [artículo 213.1 d)]. De ser así, también se agota la prestación contributiva por desempleo aunque no terminara de lucrarse en su totalidad.
DUODECIMO.-En suma, si la interpretación que propone la Entidad Gestora del Desempleo es que el actor debió agotar primero la duración de la prestación por desempleo que le pudiese venir atribuida, o bien tuviera derecho a reactivar por cuanto anteriormente disfrutó en parte (22 días) de otra durante el período de 16 de diciembre de 2.003 a 6 de enero de 2.004, ambos inclusive (folios 33 y 57), y ello con base en la extinción contractual producida el 31 de agosto de 2.006, para después, si era su deseo, darse de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, tal exégesis conduce a situaciones ciertamente absurdas e ilógicas por contrariar los propios intereses presupuestarios de la Seguridad Social, y pugnar además con el derecho al trabajo que proclama el artículo 35.1 de nuestra Carta Magna . Por tanto, continúa siendo aplicable la jurisprudencia que antes expusimos.
DECIMOTERCERO.-Téngase en cuenta que la Entidad demandada no achaca al recurrente tener rentas superiores a las que prevé el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ni considera aplicable el párrafo tercero del 215.1.3 que añadió el Real Decreto-Ley 5/2.013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, normativa, por otra parte, que no resulta aplicable por elementales razones temporales. En resumen, los cuatro motivos se acogen y, con ellos, el recurso en su integridad, sin perjuicio de la incidencia que en la prestación solicitada pueda tener el nuevo trabajo por cuenta ajena que el actor inició el 26 de agosto de 2.013 (hecho probado tercero). Lo anterior, al igual que el beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Sixto , contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 617/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en materia de prestación económica de subsidio por desempleo para mayores de 55 años y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a lucrar con efectos de 28 de febrero de 2.013 subsidio por desempleo para mayores de 55 años según la cuantía fijada reglamentariamente, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la expresada prestación económica mientras se mantengan las circunstancias que dan derecho a ella, y sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en su devenir la nueva prestación laboral de servicios por cuenta ajena que el demandante comenzó en fecha 26 de agosto de 2.013. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

