Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 543/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 543/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100579
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0017195
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 68/15
Sentencia número: 543/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 68/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Bejarano Moreno en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 401/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Eulalio , prestó servicios por cuenta de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID del 01/05/75 al 01/03/12, en que causó baja por jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria.
SEGUNDO.- Su salario mensual ascendió a 2.558,06 € sin prorrata y a 3.080,81 con prorrata pagas extraordinarias.
TERCERO.- El art. 85.B.4) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid establece lo siguiente:
'Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera diez años, como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésa el importe íntegro de tres mensualidades por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia'.
CUARTO.- El 02/03/12 el actor solicitó el anterior premio de jubilación.
QUINTO.- En agosto de 2013 la Universidad demandada abonó al actor el premio de jubilación por un importe bruto de 23.022,54 €.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demandada interpuesta por D. Eulalio frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de junio de 2015 señalándose el día 17 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Eulalio , trabajador de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante 'UPM') sujeto al convenio colectivo de personal laboral de las Universidades públicas de Madrid, pasó a la situación de jubilación forzosa el 1 de marzo de 2012, solicitando el denominado 'premio de jubilación' previsto en el citado convenio. La empresa le abonó 23.02254 euros, pero el trabajador impugnó judicialmente esa decisión, reclamando un mayor importe (27.648 euros), siendo desestimada su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de 27 de octubre de 2014 .
El actor recurre en suplicación.
SEGUNDO.-Su recurso plantea tres motivos, todos ellos de orden sustantivo. El primero sostiene que la decisión de instancia interpreta erróneamente el art. 26.1 ET , por cuanto considera que el premio por jubilación debatido en este proceso es un beneficio de acción social, mientras el recurrente defiende su naturaleza salarial, citando en su favor diversas sentencias del Tribunal Supremo. El segundo defiende que, en la medida en que el art. 85.B.4 del convenio colectivo aplicable regula la ayuda controvertida en este litigio indicando que su determinación se hará conforme al importe íntegro de las mensualidades que resulten de acuerdo con los años de servicios prestados, la expresión 'importe íntegro' debe entenderse incluye la parte proporcional de pagas extras. El tercer motivo afirma que las pagas extras tienen carácter salarial y, por tanto, deben entenderse comprendidas en el salario mensual, alegando que, de la misma forma que los descuentos salariales por huelgas o sanciones disciplinarias llevan aparejado el descuento proporcional de pagas extras, así también debe entenderse en el caso de jubilación del Sr. Eulalio .
TERCERO.-El convenio colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCAM 10/1/06) regula en su título XIII (arts. 83 y siguientes) los 'Beneficios sociales', entre los cuales figura el descrito en el art. 85 en los siguientes términos:
' Fomento de empleo-jubilación.
A) Reglas de carácter general.
(...)
B) Jubilación forzosa.
1. Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose las Universidades a cubrir por los métodos establecidos en este acuerdo las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntico, similar o inferior grupo profesional y nivel salarial, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. Las Universidades vendrán obligadas a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su grupo y nivel salarial y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda.
4. Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera diez años, como mínimo, de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades más y una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.
C) Jubilación anticipada (...)'
En la sentencia ahora recurrida ante esta Sala se mantiene que el transcrito apartado 85. B) 4 debe entenderse en el sentido de que el incentivo por jubilación que en él se establece se calcula conforme al salario equivalente a una mensualidad, sin inclusión de prorrata de pagas extra.
CUARTO.-La tesis sostenida por el juzgador de instancia de los preceptos transcritos parte de la base de que el premio de jubilación controvertido está regulado dentro de los beneficios sociales previstos en convenio y, por tanto, los criterios de interpretación de las normas que detallan estos beneficios deben interpretarse de modo uniforme, de modo que, si el convenio distingue entre 'mensualidad'y 'paga extraordinaria'en materia de beneficios sociales, cuando el art. 85.B.4 habla de 'mensualidades'debe entenderse que se refiere al salario del mes, sin inclusión de prorrata de pagas extras.
Frente a tal afirmación el recurso opone los argumentos indicados, el primero de los cuales se apoya en la jurisprudencia que cita.
QUINTO.-Las sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurso no desvirtúan son aplicables al caso presente. La mayor parte de ellas se refieren al problema suscitado por la responsabilidad salarial de la Administración educativa en el pago de un complemento por antigüedad de profesores de centros concertados, concluyendo que ese concepto se encuentra regulado dentro de las normas salariales del correspondiente convenio y, por tanto, la responsabilidad por deudas salariales de la indicada Administración incluye el complemento en cuestión.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 señala:
' El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribucionesy bajo la rúbrica de 'paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone' los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.
(...)
Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada'.
En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 y 7 de febrero de 2006 . Como vemos, lo discutido en ellas era el carácter salarial de un complemento por antigüedad.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 sí se suscita la cuestión referida al ' abono de la gratificación por pase a la situación de pasivo establecida en el artículo 24 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera a un trabajador de la empresa Altadis que se ha prejubilado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo'. Pero la polémica no surge en torno a cómo debe calcularse esa gratificación, sino a propósito de quiénes pueden generarla, aplicando para su interpretación criterios restrictivos: ' 1) la «situación pasiva» determinante de la gratificación reclamada se limita, ateniéndonos a la «tradición jurídica» de la empresa expresada de manera constante en sucesivos convenios colectivos, al cese por «invalidez permanente y jubilación», sin comprender a los prejubilados, y 2) los actos coetáneos y posteriores a la extinción por prejubilación de los contratos de trabajo de los trabajadores de Altadis, SA ( artículo 1282 del Código Civil ) no mencionan ni aluden a dicha gratificación, que tampoco ha sido reclamada por los trabajadores afectados cuando aceptaron las condiciones de la extinción por prejubilación'.
El caso presente nada tiene en común con los supuestos que se acaban de indicar y son invocados por el recurrente.
Así pues, descartamos que la cantidad reclamada en demanda pueda considerarse salario del actor. Se trata de una mejora de acción social complementaria, sin bien su importe se determina en función de criterios salariales.
SEXTO.-El art. 85.4B de convenio indica que su importe se determina en función del importe íntegro de diversas mensualidades. A criterio de este Tribunal el sentido de las palabras 'importe íntegro de tres mensualidades'quiere expresar que en el premio de referencia se computa el salario mensual con todos los conceptos que lo integran (es decir, los regulados en el art. 66 de convenio), a diferencia de lo que sucede con las tres pagas extras establecidas, cuya regulación se fija en el art. 69, pero, como quiera que en el importe íntegro de cada mensualidad ha de incluirse la prorrata de pagas extra que se devenga cada mes, habrá que concluir que por esta vía la pretensión que formula el actor está fundada en derecho .De ahí que su recurso se estime, con revocación de la decisión de instancia.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 401/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos al recurrente el derecho a percibir la cantidad de 4.625Â46 euros, condenando a la recurrida a su efectivo pago. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
