Sentencia Social Nº 543/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 543/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 122/2015 de 17 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 543/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100472


Voces

Trienio

Convenio colectivo

Trabajador temporal

Tabla salarial

Plus de antigüedad

Derecho de igualdad

Interpretación de cláusulas de convenios

Cláusula del convenio colectivo

Ámbito de aplicación del convenio colectivo

Interinidad

Convenio colectivo de empresa

Principio de igualdad

Negocio jurídico

Actividad probatoria

Voluntad de las partes

Plazo de prescripción

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0036542

Procedimiento Recurso de Suplicación 122/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 846/2014

Materia: Materias laborales individuales

L.A

Sentencia número: 543/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 122/2015, formalizado por el letrado D. Vicente Moreno Carrasco en nombre y representación de Dña. Miriam , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 846/2014, seguidos a instancia de la actora frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFIA (CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Miriam , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandadas, CONSERJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFIA, con una antigüedad de 3 de junio de 2008, con la categoría profesional Médico Facultativo Especialista de Área, especialidad de Anestesiología y Reanimación, estando ligada laboralmente al Hospital mediante contrato laboral interino al amparo del art.15.1 c) ET y art.4 RD 2720/1998 de 18 de Diciembre .

SEGUNDO.- El personal laboral interino de la empresa pública Hospital Infanta Sofía percibe sus retribuciones en aplicación de las tablas salariales del ente Público Hospital de Fuenlabrada, conforme al acuerdo aprobado en fecha de 14 de marzo de 2008 por el Consejo de Administración de la empresa pública Hospital Infanta Sofía hasta tanto se apruebe el convenio colectivo correspondiente.

TERCERO.- La actora prestó servicios para el Hospital Universitario La Paz, con vínculo de personal en formación, desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2008 como médico interno residente.

CUARTO.- A la actora no se le ha abonado por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) cantidad alguna desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual.

QUINTO.- El 25 de noviembre de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento de los trienios devengados según normativa aplicable a Recursos Humanos del Hospital Infanta Sofía. Doña Miriam recibió respuesta denegatoria por Resolución del director Gerente de la Empresa Pública Hospital Universitario Infanta Sofía de fecha de 26 de noviembre de 2013.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda de Dª Miriam debo absolver y absuelvo a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Miriam , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora el reconocimiento de antigüedad y abono de trienios generados desde el inicio de su relación laboral como médico, actualmente al servicio del Hospital Universitario Infanta Sofía, lo que supondría tres trienios, con abono del importe correspondiente a cuatro años previos a la reclamación administrativa o, subsidiariamente, el periodo de 25 de noviembre de 2012 a 31 de mayo de 2014.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), se denuncia la infracción del artículo 5.6 del Estatuto de los Trabajadores . En el segundo motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la normativa comunitaria y trascribe parte de una sentencia del TJCEE, de 13 de septiembre de 2007 , en orden a la falta de justificación de trato desigual entre ambos colectivos, para continuar el recurso con un tercer motivo en el que denuncia la infracción de los criterios y principios relativos a la eficacia directa vertical de la legislación comunitaria y, en el cuarto motivo, entender infringida las normas y principios sobre primacía del Derecho Comunitario y, en el quinto motivo, por entender vulnerado el derecho a la igualdad con respecto al personal fijo de la Comunidad de Madrid. Según dicha parte, siendo constitucional y legalmente admisible, ya por normativa comunitaria como nacional, el reconocimiento de antigüedad a los trabajadores temporales, el derecho postulado en demanda debe serle otorgado.

Todos los motivos deben ser resueltos conjuntamente ya que, en definitiva, giran sobre la misma cuestión y su formulación separada no es más que una artificial descomposición de los motivos, al margen de que algunos de ellos no tenga una suficiente y adecuada fundamentación, conforme exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que no le es aplicable al demandante el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid sino el de Fuenlabrada que se invocó por la parte demandada y no fue objetado por la actora. Respecto de éste último, entiende la juzgadora de instancia que el hecho de que le sean aplicables las tablas salariales no supone que esa previsión deba extenderse a otros conceptos no expresamente establecidos. También se rechaza que le sea de aplicación a la parte actora el Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa del Estatuto de los Trabajadores, en aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1994 , al no existir previsión en el Convenio Colectivo o pacto individual, no permite otorgar el derecho reclamado. Finalmente, niega que se haya acreditado que existan trabajadores temporales en el citado centro hospitalario que perciban lo que aquí se demanda.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia no ha resuelto conforme a derecho si bien con las consecuencias sobre la pretensión que se expondrán.

La parte recurrente acude a una normativa comunitaria innecesaria para obtener el derecho general que postula ya que sobre estas situaciones esta Sala se ha venido pronunciando en diferentes y numerosas sentencias otorgando el derecho a los trienios a quienes, no estando bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por pacto individual o colectivo tienen reconocido el derecho desde el momento en el que el personal interino que presta servicios en el Centro Hospitalario Universitario Infanta Sofía se rigen por las retribuciones establecidas en el Hospital Fuenlabrada.

En ese sentido, nuestra sentencia de 29 de octubre de 2014, Recurso 624/2014 , señala que ' En efecto, y como dice nuestra sentencia de 24 de junio de 2014, Recurso 158/2014 , 'recientes el de fecha 27 de mayo de 2014 (RS 25/2014), que expresa al respecto en el FD 2º lo que sigue: '... El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que le debe ser de aplicación las tablas salariales del Hospital del Sur de Fuenlabrada, por ello piden la desestimación de la pretensión totalmente, como pretensión principal, pero admiten la solución dada por el Magistrado de instancia, de estimación parcial, y reconocimiento de la cantidad objeto de condena por el trienio cumplido en el Hospital Infanta Cristina, al coincidir esta solución con la Doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de fecha 24/06/2013 y 15/07/2013 .

Reproducimos a continuación los argumentos de la Sentencia de fecha 24 de junio de dos mil trece, recaída en el recurso 1235/2013 : 'Pues bien, y limitada la presente censura jurídica a interesar que los servicios previos prestados por los trabajadores del Hospital a otras instituciones o administraciones públicas, sean computados a efectos del complemento de antigüedad regulado en el art. 60 del convenio colectivo de empresa, con base, sustancialmente, en el carácter público del Hospital, pues no otro sentido tiene la larga exposición de preceptos sustantivos que se citan como infringidos, la misma no puede ser acogida, ya que, y conforme así se razona en la instancia, la redacción del precepto colectivo en cuestión no permite otra interpretación, distinta y extensiva, en los términos pretendidos en la demanda. En efecto, y conforme así se razona en la STS de fecha 19-6-12 , ... - que ya se cita en la instancia -, 'respecto a la interpretación de las cláusulas de los Convenios Colectivos hay que señalar que es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'. Asimismo se ha señalado que el primer canon al que ha de acudirse para interpretar las cláusulas de los Convenios Colectivos es al de su interpretación literal, tal y como establece el artículo 1281 del Código Civil .'

En el caso de autos el precepto en cuestión se refiere, literal y exclusivamente, a los servicios prestados al Hospital de Fuenlabrada, por haberlo así pactado las partes negociadoras del convenio, sin que ni en el escrito de demanda, ni en el desarrollo del motivo, exista referencia alguna a que los servicios previos que se cuestionan se hayan prestado a entidad cuyos cometidos hayan sido luego asumidos por el Hospital, en virtud de un proceso de transferencias o por cualquier otro título, pues solo se cita a este respecto el RD 1479/2001, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la CAM, que incluso es anterior a la creación del Hospital, por Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Tampoco sirve a dichos efectos la mención que en el recurso se hace a la llamada carrera o desarrollo profesional a que se refiere el art. 90 del convenio colectivo, pues se trata de dos situaciones distintas, el complemento de antigüedad, regulado en su art. 60, y el desarrollo profesional, al que se refiere, en términos no comparables, su art. 90. Ni por último cabe pretender se aplique la doctrina que se contiene en las sentencias más arriba mencionadas, ya que las mismas se refieren a otro convenio colectivo, el de la CAM, y a otras situaciones, que no son las que se debaten en estos autos, habida cuenta, además, los amplios términos en que ha sido redactado el suplico de la demanda. '

Prosigue aquel pronunciamiento en su FD 4º diciendo: ' El principio de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal que establece y reconoce el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores está plenamente consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial. Admitiendo ambas partes la aplicación del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada, dicha aplicación lo ha de ser en su totalidad, es decir, que no cabe aplicarlo para lo que la parte recurrente entiende le beneficia y no hacerlo en aquello que le perjudica. De tal forma que si el art. 60 de dicho convenio colectivo reconoce la antigüedad para el personal laboral fijo también se ha de hacer extensivo al personal eventual del centro. Y dado que el citado convenio no contiene previsiones para el reconocimiento de servicios prestados en otro centro hospitalario distintos del propio Hospital, la denunciada vulneración del principio de igualdad de trato no puede ser estimada más allá de la propia estimación parcial realizada en la instancia, con respecto a la antigüedad reconocida en el propio centro y que resulta acorde igualmente con el criterio mantenido por esta Sala de lo Social, anteriormente expuesto.

3.- No existe pues vulneración de norma legal o convencional que sustente el derecho de la demandante al reconocimiento de los servicios prestados en otros hospitales distintos del actual donde presta sus servicios'

En nuestra sentencia, seguíamos diciendo que ' La aplicación de nuestra doctrina al presente caso permite estimar parcialmente la demanda por cuanto que constando que todos los actores se rigen por las tablas salariales del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada, y contemplándose en estas el valor del trienio, es incuestionables que esa remisión comprende ese concepto retributivo, tal y como esta Sala ha venido admitiendo en los pronunciamientos que hemos reflejado anteriormente, sin comprender en ese concepto retributivo más tiempo de servicios que los prestados en el último centro hospitalario en el que están trabajando por no reconocerse en el citado convenio el derecho al complemento de antigüedad con cómputo de servicios en otros hospitales'

La aplicación de toda esta doctrina al caso de la actora resulta que no procedería reconocer el tiempo de servicios en el Hospital Universitario La Paz, como residente para la formación, porque, además de que podría ser cuestionable y aplicable el criterio recogido en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, Recurso 2836/2009 , lo cierto es que al ser otro centro hospitalario, la previsión convencional que aquí se está admitiendo como aplicable lo es solo para el propio centro hospitalario y no otros con lo cual, si los servicios en el Centro Infanta Sofía se iniciaron el 3 de junio de 2008, solo ha podido generarse un trienio, a fecha de 25 de noviembre de 2013.

Y en orden a la cantidad reclamada, si el trienio se perfeccionó el 3 de junio de 2011, y la reclamación previa se formuló el 25 de noviembre de 2013, es evidente que lo que la parte podría reclamar sería lo generado a partir del 26 de noviembre de 2012, al ser un año el plazo de prescripción de lo devengado, pero dado que no consta una expresa invocación de prescripción por la parte demandada ni identificación de la norma que lo pudiera amparar debemos mantener que el periodo reclamado es procedente, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se cuantifique el importe total.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Miriam debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos reconocer el derecho de la parte actora al reconocimiento de antigüedad, habiendo generado con fecha 3 de junio de 2011 el primer trienio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración. Igualmente, estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condenamos a la parte demandada al pago a la actora en concepto de trienios, el periodo de 3 de junio de 2011 a 25 de noviembre de 2013, declarando prescritas las cantidad anteriores reclamadas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0122-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 012215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día de por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 543/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 122/2015 de 17 de Julio de 2015

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