Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 543/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 543/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100506
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00543/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000965
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000284 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Luz
ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 543/2016
En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000284/2016, formalizado por el LETRADO JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, en nombre y representación de Marí Luz , contra la sentencia número 528/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000159/2015, seguido a instancia de Marí Luz frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Marí Luz presentó demanda contra el INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2015, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Doña Marí Luz , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960, que figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 6 de octubre de 2005 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
SEGUNDO.-El cuadro patológico que la hizo acreedorora entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: dx por siquiatría de trastorno bipolar de años de evolución con clínica recidivante depresiva y de tipo hipomaníaco. Infección VIH de unos siete años de evolución, estado actual A2. Dx de escoliosis dorsolumbar.
TERCERO.-En fecha 31 de octubre de 2014 la actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 19 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 19 de diciembre de 2014, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 29 de enero de 2015.
CUARTO.-Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico:
Infección VIH estadio A II. Trastorno bipolar con clínica recidivante depresiva y de tipo hipomaníaco. Depresión mayor recurrente, oscilación estacional, componente ansioso.
A la exploración presenta: 'Acude sola a consulta. Aspecto adecuado. Dinámico, impulsiva, verborreica, muy expresiva gestualmente, sonriente, parcialmente abordable, atenta, centrada en su obsesión sobre mantener la privacidad sobre el VIH y que no se entere nadie salvo los médicos que la llevan, incluso su propia familia que según manifiesta ocupan cargos relevantes o de consideración en el servicio público. No fuga de ideas, parece dócil pero a la vez suspicaz por lo que representa esta institución, dice dormir poco habitualmente y mantenerse activa. Las fases depresivas son peores aunque no tan frecuentes. No otros hallazgos en este aspecto, domina la entrevista y aporta los datos que quiere aportar. Impresiona de ciertos rasgos de personalidad de base.'
QUINTO.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 836,53 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 20 de diciembre de 2014, según conformidad de las partes.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda presentada por DOÑA Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que interesaba se le declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose en concreto se adicione al final del párrafo de su contenido que recoge las dolencias que integran su actual cuadro patológico, el siguiente texto 'Diagnosticada de escoliosis dorso-lumbar'.
En apoyo de dicha modificación señala la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 incorporada a los folios 123 y 117 a 120 de los autos, y la sentencia de esta misma Sala de lo Social de los folios 147 a 150 de los autos, en las que se recoge como patología la que se pretende incorporar.
Es condición necesaria, entre otras, que para que la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia pueda tener favorable acogida, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. En el presente caso la parte recurrente pretende que se incluya dentro del cuadro actual el dato de que la actora está diagnosticada de escoliosis dorso-lumbar, siendo lo cierto que si bien cuando se dictó la sentencia que la declaró afectada de incapacidad permanente total por el Juzgado de lo Social nº 1, que fue confirmada por esta misma Sala, se hizo constar dicho diagnóstico de escoliosis dorso-lumbar, lo que en principio presupone la permanencia de dicha dolencia diagnosticada, sin embargo ha de tenerse en cuenta que su incorporación a la descripción del cuadro actual carece de cualquier relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo, pues lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de un grado de incapacidad, no sería en ningún caso la mera dolencia diagnosticada sino la repercusión funcional que la misma ocasiona, siendo de tener en cuenta, en tal sentido, que cuando se dicto por el Juzgado de lo Social la sentencia que declaraba a la actora afectada de incapacidad permanente total dicho dolencia, y así consta en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, no ocasionaba repercusión funcional alguna, siendo lo cierto que tampoco ahora por la parte recurrente se alega, como sustento de su pretensión, alguna incidencia funcional existente en relación con dicho diagnóstico, lo que, en definitiva, determina que la revisión interesada deba ser rechazada.
SEGUNDO -Ya en sede de censura jurídica se formula el segundo motivo de suplicación en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 137.1 c ) y 137.5 en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , y de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y de la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que se ha producido una agravación de la situación de la actora, la cual se encuentra incursa en el grado de incapacidad permanente absoluta por ella solicitado
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y del que necesariamente ha de partir la Sala, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que no puede apreciarse que reúna la situación patológica actual de la actora la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la misma, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la representación letrada recurrente, que en el motivo formula diversas alegaciones que carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pretendiendo que por la Sala se tenga en cuenta las manifestaciones contenidas en el informe médico pericial, al que precisamente la Juzgadora de instancia haciendo uso de las facultades de valoración de la prueba que le son propias, no atribuyó el carácter prevalente que por la parte recurrente se le pretende atribuir para sustituir la convicción alcanzada por aquélla y expresada a lo largo del relato fáctico de la sentencia.
En efecto la actora, nacida en el mes de diciembre de 1960 fue declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería en el año 2005 por presentar un cuadro de trastorno bipolar de años de evolución con clínica recidivante depresiva y de tipio hipomaniaco, infección VIH de unos siete años de evolución en estado actual A2 y un diagnostico de escoliosis dorso-lumbar, consistiendo actualmente el cuadro que afecta a la actora, según se recoge en el hecho probado cuarto, en la infección VIH que se mantiene en estadio A2, y el trastorno depresivo bipolar con clínica recidivante depresiva y de tipo hipomaniaco, y depresión mayor recurrente, oscilación estacional, componente ansioso.
Éstas afecciones y teniendo en cuanta las repercusiones funcionales de las mismas, que es lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de la incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no permiten considerar que la actora sea tributaria actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por ella postulado. En este sentido es de tener en cuenta como la demandante se encuentra estable de la infección VIH que padece, manteniéndose la misma en el estadio 2A. Por otro lado, y en relación con la patología psíquica que le afecta, se hace preciso señalar como está constatado en el relato de la sentencia de instancia, con base en el informe de Salud Mental del folio 153 de los autos, que la actora si bien ha presentado una evolución irregular con episodios depresivos fundamentalmente coincidentes generalmente con factores estresantes vitales, habiendo alternando con estos episodios algunos episodios hipomaníacos (parte de ellos de origen farmacológico), ya únicamente se mantiene el diagnóstico de trastorno bipolar (sin constar junto con él el de depresión mayor recurrente componente ansioso), y presentando actualmente episodio depresivo con discreta mejoría tras ajustes de tratamientos realizados. Igualmente en el informe médico de síntesis, en el que también se ha basado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constada una exploración que revela que la demandante presenta aspecto adecuado, dinámico, se encuentra impulsiva, verborreica, muy expresiva gestualmente, sonriente, parcialmente abordable, atenta, centrada en su obsesión sobre mantener la privacidad sobre el VIH, no presenta fuga de ideas, refiere dormir poco habitualmente y mantenerse activa, fases depresivas peores aunque no tan frecuentes, y domina la entrevista aportando los datos que quiere aportar, lo que impide apreciar que la demandante se encuentre efectivamente en una situación de inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, inclusive aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, dado que no está constatado que la patología psíquica que le afecta presente criterios de severidad en sus manifestaciones clínicas que evidencien que su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva se encuentre gravemente afectada y alterada, careciendo por lo tanto dicho cuadro de la entidad precisa para hacer a la actora tributaria del superior grado de invalidez por ella pretendido, por no encontrarse la misma en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de actividad laboral.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
