Sentencia SOCIAL Nº 543/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 611/2017 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100118

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:849

Núm. Roj: STSJ CLM 849/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00543/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2016 0000031
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000611 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000029 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: MILAGROS ROLDAN CHUMILLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L. ,
MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIO-ISRAEL LABRADO LOSADA , EVA
SAN MATEO ESPINOSA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 611/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. PETRA GARCÍA MARQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
_______________________________________
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 543/18
En el Recurso de Suplicación número 611/17, interpuesto por Anibal , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 29/11/16 , en los autos número
29/16, sobre INCAPACIDAD, siendo recurridos MUTUA CYCLOPS MC, la empresa PREFABRICADOS
ARQUITECTÓNICOS, S.L. INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a los demandados de todo pedimento.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Anibal presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , profesión habitual oficial de 2ª de fabricación de estructuras de hormigón y base reguladora de 1358,13 euros, sufriendo AT el 17 de julio de 2014.



SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 25 de septiembre de 2015 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 23 de septiembre de 2015 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual, acreedor según la resolución citada de prestación de lesiones permanentes no invalidantes: ? Secuelas AT: ? Fractura vertebral D12-L1 ? Fractura espinosa L5 ? Fractura pelvis y cotilo derecho ? Fractura coccigea

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: ? Secuelas AT: ? Fractura vertebral D12-L1 ? Fractura espinosa L5 ? Fractura pelvis y cotilo derecho ? Fractura coccígea ? Cicatrices

CUARTO.- Las dolencias expuestas producen al actor DDS de 20 cm y percusión lumbar dolorosa al roce, con limitación de 6º de flexión lumbar, así como ligera pérdida de fuerza MID, con aparición posterior de sacroileítis al dictamen del INSS, marchando sin necesidad de bastón y cargando material a fecha de 9 de mayo de 2015.



QUINTO.- La Mutua MC Mutual Cyclops tenía asegurada la contingencia del actor en el momento de producirse las lesiones descritas.



SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 29-11-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo un recurso en el que cabe reconocer un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : El recurso que ahora se somete a nuestra consideración, incurre en un cierto defecto formal, en cuanto que articula un motivo de revisión fáctica propiamente dicho, y luego contiene otro apartado separado, que no se incluye en ninguna de las vías posibles del art. 193 de la LRJS , pero que tiene por objeto la valoración de la prueba, en cuanto se refiere a la practicada en el juicio, y de manera muy especial, a la consideración del informe de detective privado, que como es bien sabido constituye una prueba testifical, que no puede considerarse en esta alzada.

En consecuencia, y aplicado los conocidos criterios de subsanación patrocinados por el TC, resolveremos el primer motivo del recurso, que se dedica con propiedad a la revisión fáctica, y descartaremos el segundo apartado, al que nos hemos referido, que no puede tenerse como un motivo propiamente dicho, aunque se aprovecharán del mismo, en cuanto sea posible, las consideraciones que puedan reconducirse bien al primer motivo de revisión fáctica, o a los de revisión jurídica.

Dicho lo anterior, se interesa la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una descripción alternativa de limitaciones funcionales y clínica La mentada pretensión debe ser rechazada, en cuanto la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, n este caso informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

Además de lo anterior, la parte quiere hacer derivar ciertas consecuencias (que el interesado usa bastón), haciendo abstracción de todos los elementos de convicción que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión; en particular, se quiere postergar el informe de detective, que se ha valorado de manera expresa en la resolución combatida, en forma que no puede ser suplida en esta alzada, en la que se impone una restricción en el conocimiento de los hechos, derivada de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ahora resolvemos.



TERCERO : En los dos últimos motivos del recurso, se intenta la revisión jurídica, planteado una cuestión conceptualmente indivisible, ya que con cita de los preceptos atinentes en un caso, y además, de jurisprudencia en el siguiente, se afirma, en definitiva, que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente total, como se tenía solicitado en la instancia, una vez desistida la pretensión relativa a la invalidez absoluta. En consecuencia, ambos motivos serán resueltos de manera conjunta.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado sufrió accidente de trabajo, con resultado de fractura vertebral D12- L1, fractura espinosa L5, fractura pelvis y cotilo derecho, y fractura coccígea. Una vez tratadas y recuperadas las indicadas fracturas, el trabajador queda con distancia dedos suelo 20 cms. y percusión dolorosa al roce, con limitación de 6º de flexión lumbar, asió como ligera pérdida de fuerza en miembro inferior derecho, con aparición posterior de sacroileitis, marchando sin necesidad de bastón, y cargando material a mayo de 2015.

De la anterior descripción, se deriva la recuperación más que aceptable de las fracturas, con existencia de una leve limitación funcional del raquis, sobre todo en el segmento dorso lumbar, que no parece contraindicar ninguna de las tareas fundamentales de la categoría del interesado como oficial 2ª en la fabricación de estructuras de hormigón. Damos por sentado que la profesión en cuestión, requiere de esfuerzos físicos, tal como se invoca en el recurso, pero lo cierto es que no se nos proporciona evidencias objetivas, de las cuales pueda derivarse la existencia de mayores limitaciones que las indicadas.

Conviene hacer notar, de manera expresa, que parte de la mayor y más grave clínica alegada, no parece ratificada por las constataciones proporcionadas en la instancia por la prueba testifical realizada por un detective, que como ya dijimos, ha sido expresamente valorada en la instancia. Como hemos señalado reiteradamente, para casos similares al presente, la mera existencia de seguimientos de detective, no puede servir para desvirtuar el reconocimiento de un derecho del tipo que ahora nos ocupa, en cuanto los requerimientos de la vida ordinaria, que puede constatar un detective, no son los mismos que los exigidos en el ámbito profesional. Sin embargo, es cosa distinta que por tal seguimiento, es ponga de manifiesto que parte de los condicionamientos materiales y funcionales no concurren, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa en relación al uso de bastón. De tal dato, se deriva la incoherencia de la clínica relatada, lo cual debe ponerse en relación con que del conjunto de la mayor parte de la prueba disponible, en cuyo seno debe valorarse la aportada por el demandante, no resulte con una mínima seguridad, constancia objetiva de otras limitaciones.

En tales condiciones, resulta imposible suplir la convicción final del juzgador a quo , que ha contado con el contacto pleno e ilimitado con la plenitud de la prueba practicada. Y por ello, debe concluirse que no corresponde en este momento el reconocimiento del grado de invalidez interesado, sin perjuicio de la evolución del paciente, y de la cobertura en caso de periodos álgidos o de desestabilización. Procede en consecuencia, la confirmación de su criterio, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada el 29-11-16 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Midat Cyclops, y la mercantil 'Prefabricados Arquitectónicos SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0611 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.