Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 543/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 405/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100144
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6881
Núm. Roj: SJSO 6881:2019
Encabezamiento
-
MARQUES DE MENDIGORRIA S/N
Equipo/usuario: ARV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Toledo, a 27 de Diciembre de 2019
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 405/2019, a instancias de
Antecedentes
En acto de juicio, la parte demandante desistió de la nulidad del despido, mostrándose de acuerdo con la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Toledo, alegada por el Letrado que asiste al DIRECCION000.
Hechos
En contrato y en la cotización a la TGSS, se le encuadra dentro de la categoría profesional de Auxiliares administrativos C2 nivel 16, no hallándose los Informadores turísticos, incluidos dentro de la RPT del DIRECCION000.
Por obra o servicio determinado, prestación de servicios como Informador turístico, grupo profesional de Auxiliar administrativo
1º.- 1.08.2015 hasta 31.08.2015. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.
2º.- 1.12.2015 hasta 31.01.2016. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.
3º.-11.07.2016 hasta 30.09.2016. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones y descanso del personal.
4º.- 14.11.2016 con duración sin determinar, por interinidad, como Informador turístico, con categoría profesional de Auxiliar administrativo. Objeto: Sustitución de la trabajadora Gema. Consta baja en TGSS el 28.03.2017.
5º.-6.07.2017 hasta 28.06.2017, por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones y descanso del personal.
6º.-1.07.2017 hasta 30.09.2017, por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.
7º.-1.12.2017 hasta 31.01.2018 por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.
8º.- 23.03.2018 hasta 22.03.2019, por obra o servicio. Objeto: refuerzo temporal oficina de turismo.
Nos remitimos al contenido de todos los contratos suscritos, aportados como docs. 1 a 8 de la demanda, en cuanto a salario, jornada y objeto. Contratos también facilitados por el Ayuntamiento, así como alta y baja en TGSS
Los Informadores turísticos demandantes y beneficiarios de esta sentencia han sido, Eutimio, Everardo, Felicidad, Fermina, Gema y María Virtudes.
En la RPT del DIRECCION000 se establecen 2 puestos de personal laboral de plantilla (1 Técnico y 1 Aux. administrativo). Y 6 Informadores turísticos, como personal laboral indefinido no fijo. (doc. 1 actora en juicio).
1º.- Olga, el 23.05.2019, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2º.- Penélope, el 1.06.2019, de interinidad para sustituir a Felicidad, en situación de IT.
3º.- Rosa, eventual por circunstancias de la producción, de 14.06.2019 a 30.09.2016 por acumulación de tareas por temporada alta y vacaciones de personal.
Fundamentos
La impugnación como despido del cese o extinción del contrato producido el día 22.03.2019 obedece, según demanda, a la necesidad de contratar bajo el prisma del art. 15.1 a) E.T de manera temporal, entendiendo que los 8 contratos suscritos por diversas razones, justifican que la trabajadora sea considerada indefinida no fija, a tenor de que respondían a una misma relación laboral y a una necesidad y actividad natural del Ayuntamiento, que no es diferente de las actividades cotidianas y permanentes de la Administración demandada. El contrato temporal carecería de causa al no tener la obra/servicio, autonomía o sustantividad propia, siguiendo la doctrina de la STS 29.04.2014.
El Ayuntamiento de Toledo opone en primer lugar falta de legitimación pasiva, al no ser contratada la demandante por la Corporación sino por el DIRECCION000 (a partir de ahora DIRECCION001), para oponerse éste a la demanda por las siguientes razones: La contratación temporal de la actora siempre ha respondido a una causa legítima, bien sustitución por vacaciones o baja médica de otros Informadores turísticos; lo que elimina el fraude de ley porque estaría justificada claramente, la necesidad eventual de la contratación, sin perjuicio de que la modalidad contractual elegida pudiera ser la eventual por circunstancias de la producción, lo que no enerva la causa temporal. De cualquier manera, no existiría unidad del vínculo contractual, habida cuenta de las interrupciones entre uno y otro contrato son de más de 20 días hábiles del plazo legal de caducidad para accionar por despido, e, incluso de más de un mes, considerada por el TS como no significativa. Las interrupciones entre los contratos habidas son las siguientes: 90 días; 160 días; 44 días: 38 días: 2 días 61 días y 51 días. Por todo ello, de considerar concurre fraude de ley, subsidiariamente, por aplicación de la unidad esencial del vínculo contractual, el cálculo para el despido improcedente debería realizarse con efectos desde el inicio del último contrato, es decir, 23.03.2018 ya que transcurrieron 51 días entre la finalización del penúltimo y este último contrato; subsidiario, a lo sumo desde 1.12.2017; y muy subsidiariamente, desde 11.07.2016.
Presentado escrito de extensión de efectos del convenio del personal laboral del Ayuntamiento, en fecha 18.10.2018, con el contenido que se desarrolla en el Hecho 6º de la demanda, sin respuesta, finalmente, se presenta la demanda el día 22.01.2019, suscrita por 5 Informadores turísticos, que eran personal laboral indefinido no fijos, así como por María Virtudes, que ha dado origen al Procedimiento 75/19 de Derecho y cantidad del Juzgado Social nº 1, con sentencia estimatoria para los Informadores turísticos, de 11.11.2019. (docs. 10 a 15 de la demanda). En concreto, para Eutimio, Everardo, Felicidad, Fermina, Gema y María Virtudes.
Nos remitimos a la misma y las actuaciones de la ITSS en que se fundamenta que están recogidas en los docs. 17 a 21 de la demanda.
El Fallo de dicha sentencia, cuyo recurso de suplicación no se ha anunciado, y entendemos va a quedar firme, a fecha de la redacción de la presente, que se ha transcrito en el H.P, evidencia la necesidad de proceder al abono de las diferencias de complemento de puesto y de nivel correspondientes al grupo profesional en que estaban incluidos, para el año 2018, así como los complementos a que tienen derecho, los Informadores turísticos, para el año 2019, dada la extensión y aplicación a los/as mismos/as de la totalidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Toledo (BOP 29 de enero de 2002). En su virtud, María Virtudes va a ser resarcida de esas diferencias y complementos debidos, correspondientes al tiempo trabajado.
En concreto el FD 4º de la mencionada sentencia del Juzgado Social nº 1 establecía:
Por lo expuesto, entendiendo que a efectos de despido debe computarse el salario percibido en nóminas en el último año anterior al despido; es decir, se tienen en cuenta las nóminas del último contrato de 23.03.2018 hasta 22.03.2019, por obra o servicio determinado cuyo objeto fue el refuerzo temporal oficina de turismo. En concreto, sumadas las retribuciones que aparecen en las nóminas entre abril 2018 y marzo 2019, incluyendo pagas extras dividiéndolo entre 12 mensualidades, resulta un salario de
Cómputo de las nóminas facilitadas por el Ayuntamiento, en su bloque documental 4.
Criterio que nos parece ajustado a derecho, por atender a los emolumentos que se percibían en el momento de interponer la demanda de despido, por más que estuviera
Personalidad jurídica diferenciada que determina pena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.
Remitiéndonos al FD 3º de la sentencia de 11.11.2019 del Juzgado Social nº 1 , íntegramente, en cuanto a los argumentos jurídicos esgrimidos para estimar el derecho de los/as Informadores turísticos demandantes a la extensión y aplicación a los mismos del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Toledo (BOE 29/01/2002) con sus modificaciones y mejoras. Y con ello el reconocimiento a los/as demandantes a la totalidad de los derechos reconocidos en el mismo como si se tratara de personal laboral de la entidad local. Sin embargo, la parte empleadora es el DIRECCION001 y no la Corporación local.
El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: '
Por otro lado el art. 15.5 E.T dispone '
Para contabilizar los treinta meses de referencia se empezarán a contar desde el primer día del primer contrato temporal. A partir de ese primer día y durante 2 años y medio (30 meses) se contarán los diferentes contratos temporales realizados.
Computando el tiempo total de prestación de servicios de la trabajadora, la Coordinadora del DIRECCION001, estableció que María Virtudes había trabajado un total de 28 meses y 22 días, en los últimos 36 meses. De hecho, en el Acta de reunión de 13.05.2019, del Consejo Rector, se aludía a la situación de María Virtudes y la imposibilidad de seguir contratándola porque había rebasado los límites legales de la contratación temporal. Es decir, está acreditada la superación del plazo previsto en el art. 15.5 E.T, lo cual a pesar de que no se haya invocado en la demanda, al centrarse en el art. 15.1 a) E.T y en la no acreditación de la obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; no podemos obviar dicha circunstancia.
Recordemos que se ha dotado presupuestariamente para que se consigan tener 6 Informadores turísticos de plantilla que se puedan integrar en la RPT del DIRECCION000; en la que sólo están 2 personas, la Técnico de turismo y un Auxiliar administrativo. En la última fase que estuvo María Virtudes trabajando eran 6 los Informadores turísticos; de hecho, el último contrato era de refuerzo temporal, y ha estado un año seguido, no cubriendo vacaciones e IT de la plantilla básica de los 6 Informadores turísticos, sino siendo formando parte de ese grupo de 6, que como mínimo debe estar trabajando de manera fija en la Oficinas de Información turística de la ciudad. Es más, María Virtudes, ya había interesado la regularización de su situación, junto con los otros Informadores turísticos en fechas 13.09.2017 y 18.10.2018, en relación con la inclusión en la RPT del DIRECCION001 y percepción de los mismos complementos del grupo profesional al que se adscribían. Queremos decir que María Virtudes se integró en los 6 puestos básicos de la plantilla de Informadores turísticos, con el contrato de 23.03.2018, hasta la provisión definitiva de uno de esos 6 puestos que había quedado libre (hemos creído entender por la testifical practicada, por fallecimiento de una informadora indefinida), cesándola al comprobarse que había excedido los tiempos de su contratación temporal de los límites legales. Y, que el DIRECCION001, prescinde de ella, contratando a otra persona, con el mismo objeto de contratación.
Se ha asumido por el propio Consejo Rector del DIRECCION001 que se había rebasado el límite legal del art. 15.5 E.T; se decide prescindir de la demandante y proveer una plaza que está vacante; y, finalmente, se contrata a Olga, el 23.05.2019, precisamente, porque falta por cubrir una plaza de los 6 Informadores turísticos que deben prestar servicios como plantilla mínima y básica (declaración de Claudia y Acta de reunión de 13.05.2019).
De hecho, las otras dos personas contratadas, después del cese de María Virtudes, son para cubrir una IT ( Penélope)y vacaciones del resto de personal ( Rosa), modificando la modalidad contractual. A la demandante se la había contratado anteriormente por obra o servicio determinado, y, ahora, se formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción para ajustarse a la real causa de contratación, cuando se cubrían vacaciones y descanso; así como interinidad para cubrir una IT. Mientras que con Olga, como hemos dicho, se formaliza contrato de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
La dotación presupuestaria en la Memoria 2019 es para posibilitar la creación de seis puestos de trabajo de personal laboral fijo, con la categoría de 'Informador turístico' en la plantilla de personal y su catalogación en la RPT, y, también, la dotación, es para la cobertura presupuestaria de la contratación laboral temporal de Informadores turísticos, para atender bajas por IT y para refuerzo de la plantilla en períodos de vacaciones del personal.
Así, ello se deduce del informe propuesta de la Técnico de Turismo de 8.05.2019, que preveía la necesidad de contratar a tres Informadores turísticos en tanto en cuanto se precisan 6 puestos mínimos considerados como básicos e indispensables para desarrollar el trabajo ordinario en las dos Oficinas de Información Turística (OIT) situadas en Casas Consistoriales y Estación de ferrocarril-AVE Toledo. Concurriendo en esa fecha, dos situaciones. 1. Baja por IT de una Informadora turística; puesto básico e indispensable para el mínimo y ordinario funcionamiento del servicio. 2. Vacante por finalización de la contratación interina del 23.03.18 a 22.03.19, realizada en tanto no se resolviera la provisión definitiva de dicho puesto, considerado indispensable para el mínimo y ordinario funcionamiento del servicio. Vacante producida por el cese de María Virtudes.
Propuesta que se enlaza con la reunión del Consejo rector del DIRECCION001 de 13.05.2019 en la que se autoriza la contratación de tres Informadores turísticos , poniéndose de manifiesto que existe una bolsa realizada en 2009 en la que sólo quedan dos personas; que una de ellas aunque no está disponible, tiene derecho a reserva por hijo menor de 3 años; la otra persona ha cumplido más de 24 meses en los últimos 2 años y por lo tanto no se puede volver a contratar, en alusión clara a María Virtudes, con cese producido el 22.03.2019. Se acreditó que había estado trabajando para el DIRECCION001 un total de 28 meses, 22 días en los últimos 36 meses. Se acordó que se dotase la plaza de manera definitiva.
Y, en su virtud, se ha contratado a Olga, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
La jurisprudencia había venido estableciendo que la sucesión o encadenamiento de contratos temporales quedaba rota cuando, entre una y otra contratación temporal mediaba un período de al menos 20 días hábiles; ello provocaba que se interrumpiera la relación laboral, con nacimiento de una nueva. Se basaba para ello en que este plazo (20 días hábiles) era el plazo de caducidad de la acción por despido.
Sin embargo, el Tribunal Supremo cambia esta conclusión por cuanto que en sentencias posteriores entiende que lo relevante para determinar si existe o no unidad esencial del vínculo laboral no depende de la precisión aritmética de la duración de las interrupciones entre contratos temporales sucesivos, sino de la existencia de una continuidad en la relación laboral. Por lo que se puede decir que en algunos casos puede existir continuidad del vínculo contractual, a pesar de la que la interrupción entre los contratos temporales haya podido superar los 20 días hábiles. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de mayo de 2015 (recurso nº 878/2014), ha analizado la existencia o no de unidad esencial del vínculo laboral cuando entre dos contratos temporales media una interrupción, en el supuesto concreto de 45 días.
Así, la relación laboral debe darse en el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas. Mediante dos o más contratos temporales. Directamente o a través de empresas de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal.
Los contratos son básicamente los contratos por obra o servicio determinado y los eventuales por circunstancias de la producción porque la concatenación de contratos temporales, podría suscitar dudas para ciertas modalidades, que son los contratos formativos, de relevo de interinidad, contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción.
En el supuesto analizado tenemos hasta 8 contratos temporales, mediando diversos plazos interruptivos (90, 160, 44, 38, 2, 61 y 51 días ) debiéndose ponderar, que se contrataba, salvo en el 4º contrato, que fue por interinidad para cubrir una IT, el resto de contratos, hasta un total de 7, fueron contratos de obra o servicio determinado, para cubrir vacaciones o descanso de personal, coincidiendo con período veraniego o navideño, de manera sistemática, y, genérica, sin identificar al trabajador sustituído, en una actividad que era la ordinaria del DIRECCION001. El 8º contrato, por obra o servicio, refuerzo temporal en Oficina de turismo) Siendo cierto que la modalidad contractual no atendía realmente a lo que se prevé como el objeto de un contrato de obra o servicio determinado ( art. 15.1 a) E.T), y, que actualmente, se ha corregido, dada la necesidad de contar con Informadores turísticos (previstos otros 3) para la cobertura de situaciones de IT y vacaciones; en el caso de María Virtudes, la situación ha excedido de lo que debe ser la naturaleza propia de la contratación temporal, acogiendo el derecho a ser considerada personal indefinida no fija del DIRECCION001, habida cuenta de la concatenación de contratos temporales, y, que se ha rebasado el límite previsto en el art. 15.5 E,T, aplicable de manera general a toda contratación temporal.
Se puede afirmar que ha mediado una única relación laboral, al menos, desde la formalización del tercer contrato, es decir desde el 11.07.2016, pues hubo un lapso de 90 días entre el 1º y 2º contrato; de 160 días entre el 2º y 3º; para a continuación, entre el 3º y 4º, 44 días; entre el 4º y 5º contrato, 38 días, para ser sólo de 2 días, entre 5º y el 6º. Es decir, hubo al menos tres contratos temporales, en los que medió, entre ellos, menos de 45 días, apreciando unidad del vínculo contractual en atención al puesto de trabajo y actividades desempeñadas, mismo empleador, análogo objeto del 3º, 5º y 6 º contrato. Si bien el 4º formalizado, fue para sustituir a Gema durante una IT.
Por ello, en atención a las circunstancias concurrentes y a que a pesar de que entre el 6º y 7º contrato, mediaron 61 días; así como entre el 7º y 8º, 51 días; la concatenación descrita, en aplicación de la doctrina sentada en STS de 15.05.2015, con al menos tres contratos temporales, con un lapso temporal de menos de 45 días entre ellos, determina que se acoja el derecho de la trabajadora; en el sentido, que, como personal indefinido no fijo, la extinción del contrato de trabajo el día 22.03.2019, tendría la consideración de despido improcedente.
Asimismo, de forma reiterada, se mantiene que no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto. Tratándose, en el presente supuesto, de una primera contratación de obra o servicio de terminado, cuyo objeto era cubrir una actividad ordinaria del DIRECCION001; no cumpliéndose todos los requisitos del art. 15.1 a) E.T ya que la actividad para la que la demandante fue contratada debía responder a necesidades autónomas y no permanentes de la producción o servicio esencial del empleador, por lo que no cabría esta modalidad de contratación. Ahora bien, como hemos analizado, la situación traída a juicio, va más allá de la procedencia o no de la contratación por obra o servicio determinado habida cuenta de los diversos contratos suscritos y su prolongación y reiteración en el tiempo. Para haber terminado aplicando el fraude de ley en la contratación, en virtud del art. 15.3 y 15.5 E.T, al haber existido entre el 1.08.2015 y el 22.03.2019, un total de 8 contratos temporales, - 7 por obra o servicio determinado y 1 de interinidad-. Entendiéndose producida la sucesión de dos o más contratos temporales, cuando en un periodo de 30 meses el trabajador hubiera estado contratado más de 24 meses. Esto es, cuando un trabajador ha sido contratado con 2 o más contratos temporales, y sumando, ha prestado servicios más de 24 meses, en un periodo de referencia de 30 meses, se considerará que ya se han superado los límites para entender que la relación es temporal, y que en realidad la relación es indefinida ( art. 15.5 E.T).
La exposición realizada permite estimar la demanda al considerar la contratación realizada como indefinida y, en consecuencia, despido, el fin de la relación laboral que se produjo con efectos 22.03.2019. No cumpliéndose las formalidades legales, se aprecia la improcedencia del despido, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS.
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Sin perjuicio de la devolución de la cantidad recibida en concepto de extinción de la relación laboral que se estimaba como temporal o del descuento de su importe, del total de la indemnización a percibir por despido.
Respecto a la antigüedad que se debe considerar, desde 11.07.216, según la doctrina ya expuesta. Salario a efectos de despido, 1358, 53 €/mes.
Por lo expuesto, vistos 15.1 a), 15.3, 49.1 a) y b) E.T así como arts. 1, 2, 6 y 8 RD 2720/1998 de 18 diciembre, que desarrolla el art. 15 E.T en materia de contratos de duración determinada,
Fallo
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Con intervención del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

