Sentencia SOCIAL Nº 543/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 543/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 405/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100144

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6881

Núm. Roj: SJSO 6881:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00543/2019

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N

Tfno:925396088-92

Fax:925396093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARV

NIG:45168 44 4 2019 0000848

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Virtudes

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, DIRECCION000 DE TOLEDO

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, MARTA GRAÑA POYAN

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Diciembre de 2019

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 405/2019, a instancias de Dª. María Virtudes,defendido por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra DIRECCION000,asistido por el Letrado D. Manuel Benítez Domínguez, y, AYUNTAMENTO DE TOLEDO, sobre DESPIDO, con intervención del FOGASA, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada y repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare producida la nulidad del despido, subsidiariamente despido improcedente de la trabajadora con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Segundo.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 25.11.19. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

En acto de juicio, la parte demandante desistió de la nulidad del despido, mostrándose de acuerdo con la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Toledo, alegada por el Letrado que asiste al DIRECCION000.

Tercero.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- María Virtudes ha prestado servicios para el DIRECCION000 de Toledo con una antigüedad reconocida en nómina desde el 23 de marzo de 2018, en virtud del último contrato suscrito, categoría según nómina de Informadora turística y salario mensual, sin inclusión de pagas extras, en el año 2018 de 1.196,57 euros en concepto de retribuciones. En contrato figuraba salario bruto de 1175,99 €/mes. En el año 2019, se cobró 1225,05 €/mes brutos. A efectos de despido, se toma en cuenta las nóminas aportadas por el Ayuntamiento entre abril 2018 y marzo 2019, último contrato y última anualidad antes de la fecha de despido, cuya media, computando retribuciones y pagas extras, asciende a 1358,53 €/mes.

En contrato y en la cotización a la TGSS, se le encuadra dentro de la categoría profesional de Auxiliares administrativos C2 nivel 16, no hallándose los Informadores turísticos, incluidos dentro de la RPT del DIRECCION000.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento comunicó con 15 días de antelación a la trabajadora, que se extinguía el contrato de trabajo con fecha 22.03.2019, según art. 49 E.T. La duración del contrato por obra o servicio determinado tuvo una duración de 23.03.2018 hasta 22.03.2019, siendo el objeto del mismo, refuerzo temporal de la Oficina de Turismo.

TERCERO.-En fecha 11.01.2013, se dicta resolución de la Presidencia del DIRECCION000 declarando que las relaciones laborales temporales de los 6 Informadores turísticos ( Felicidad; Fermina; Eutimio; Everardo; Gema y Inés) tendrán la condición de personal laboral indefinido (doc. 10 demanda).

CUARTO.-Se habían suscrito con la demandante, entre el 1.08.2015 y la fecha de extinción de la relación laboral impugnada, los siguientes contratos :

Por obra o servicio determinado, prestación de servicios como Informador turístico, grupo profesional de Auxiliar administrativo

1º.- 1.08.2015 hasta 31.08.2015. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.

2º.- 1.12.2015 hasta 31.01.2016. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.

3º.-11.07.2016 hasta 30.09.2016. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones y descanso del personal.

4º.- 14.11.2016 con duración sin determinar, por interinidad, como Informador turístico, con categoría profesional de Auxiliar administrativo. Objeto: Sustitución de la trabajadora Gema. Consta baja en TGSS el 28.03.2017.

5º.-6.07.2017 hasta 28.06.2017, por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones y descanso del personal.

6º.-1.07.2017 hasta 30.09.2017, por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.

7º.-1.12.2017 hasta 31.01.2018 por obra o servicio determinado. Objeto: Necesidades del servicio, por vacaciones del personal.

8º.- 23.03.2018 hasta 22.03.2019, por obra o servicio. Objeto: refuerzo temporal oficina de turismo.

Nos remitimos al contenido de todos los contratos suscritos, aportados como docs. 1 a 8 de la demanda, en cuanto a salario, jornada y objeto. Contratos también facilitados por el Ayuntamiento, así como alta y baja en TGSS

CUARTO.-En el procedimiento 75/19 seguido en el Juzgado Social nº 1 sobre Derecho y Cantidad, en la que 6 Informadores turísticos, entre ellos María Virtudes, eran los demandantes, se dicta sentencia de fecha 11.11.2019, devenida firme, con el siguiente Fallo:

Debo declarar y declaro el derecho de los/as demandantes a la extensión y aplicación a los/as mismos/as de la totalidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Toledo (BOP 29 de enero de 2002) con sus mejoras y modificaciones y con ello el reconocimiento a los/as demandantes a la totalidad de los derechos reconocidos en el mismo como si se tratara de personal laboral de la entidad local.

Igualmente procede condenar a la entidad demandada a abonar a los/as demandantes los conceptos retributivos previstos en el art. 41 del convenio colectivo mencionado y entre los mismos al abono de un complemento de nivel, nivel 16, en cuantía de 396,15 euros mensuales para el año 2019 y un complemento de puesto en cuantía de 611,73 euros mensuales para el año 2019 (del que se compensará la cuantía correspondiente a las retribuciones percibidas).

Debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 de Toledo a abonar a cada uno de los/as demandantes la cuantía de 248,16 euros en concepto de diferencia de complemento de puesto del año 2018 y la cuantía de 4.637,64 euros en concepto de complemento de nivel del año 2018, total 4.885,80 euros para cada uno/a de los/as demandantes.

Los Informadores turísticos demandantes y beneficiarios de esta sentencia han sido, Eutimio, Everardo, Felicidad, Fermina, Gema y María Virtudes.

QUINTO.-En virtud de la actuación de la ITSS, con fecha 13 de marzo de 2019 se extendió Acta de infracción NUM000 contra el DIRECCION000 de Toledo; con la misma fecha, se extendió Acta de infracción NUM001 contra el DIRECCION000. Simultáneamente, Acta de liquidación contra el DIRECCION000 de Toledo nº NUM002 por los complementos mensuales no percibidos mensualmente por los informadores turísticos, complemento de nivel y complemento de puesto de trabajo, y, Acta de liquidación nº NUM003 por las horas extraordinarias efectivamente realizadas y no cotizadas por su valor correcto correspondientes a uno de los trabajadores (Hechos Probados 10º y 11º de la sentencia del Juzgado Social nº 1, así como docs. 17 a 21 de la demanda).

SEXTO.-No consta que la trabajadora haya sido representante de los trabajadores.

SEPTIMO.-En el DIRECCION000 prestan servicios Claudia como Técnico de turismo, con funciones de Coordinadora del DIRECCION000, y, Emilia como Auxiliar administrativo, ésta última encuadrada dentro de Grupo C2 y nivel 16. Tales puestos de trabajo se hallan incluidos dentro de la RPT del DIRECCION000 y a tales trabajadoras le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Toledo (publicado en BOP 29 de enero de 2002), no disponiendo el DIRECCION000 de convenio propio, distinguiéndose en sus retribuciones salariales junto con el sueldo y la antigüedad el complemento de nivel y complemento de puesto de trabajo.

OCTAVO.-En la Memoria adjunta al Proyecto de Presupuesto del DIRECCION000 para el año 2019, de fecha 4.12.2018, en el apartado relativo a 'Gastos de Personal' (página 1 de la Memoria incluida en documento nº 1 de la parte actora) se indica 'Se realiza una dotación presupuestaria por importe de 30.000 euros para posibilitar la creación de seis puestos de trabajo de personal laboral fijo, con la categoría de 'Informador turístico' en la plantilla de personal y su catalogación en la RPT, aplicando, para ello el procedimiento establecido en la LPGE 'consolidación de empleo'.(H.P 2º y 5º, sentencia del Juzgado Social nº 1). Se mantiene la dotación para la cobertura presupuestaria de la contratación laboral temporal de Informadores turísticos, para atender bajas por IT y para refuerzo de la plantilla en períodos de vacaciones del personal.

En la RPT del DIRECCION000 se establecen 2 puestos de personal laboral de plantilla (1 Técnico y 1 Aux. administrativo). Y 6 Informadores turísticos, como personal laboral indefinido no fijo. (doc. 1 actora en juicio).

NOVENO.-En Acta de reunión del Consejo rector del DIRECCION000 de 13.05.2019, se trató la declaración de excepcionalidad y autorización de contratación de tres Informadores turísticos para garantizar el servicio básico de las Oficinas Municipales de Turismo, en base al Informe propuesta técnico elaborado por la Técnico Municipal de Turismo, Claudia, de fecha 8.05.19.

DECIMO.-Posteriormente al cese de María Virtudes, se han efectuado contrataciones de Informadores turísticos en concreto:

1º.- Olga, el 23.05.2019, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2º.- Penélope, el 1.06.2019, de interinidad para sustituir a Felicidad, en situación de IT.

3º.- Rosa, eventual por circunstancias de la producción, de 14.06.2019 a 30.09.2016 por acumulación de tareas por temporada alta y vacaciones de personal.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS se hace constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, así como de la testifical practicada en el acto de la vista de Gema, Informadora turística; Claudia, Técnica de Turismo , de plantilla y Eutimio, representante de los trabajadores del DIRECCION000.

SEGUNDO.-Se somete a enjuiciamiento la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Toledo acordando el cese de la trabajadora con fecha 22.03.2019, la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el art. 49 E.T. , estimando se ha producido un despido improcedente toda vez que las anteriores contrataciones lo fueron en fraude de ley, debiéndose ser considerada la trabajadora como indefinida no fija; con antigüedad desde el primer contrato suscrito, esto es, desde 1.08.2015. Subsidiariamente, desde 11.07.2016, cuando se suscribe el tercer contrato, dado que con el 4º, apenas medió 1 mes y 14 días (44 días). 3º: de 11.07.16 a 30.09.16. 4º: de interinidad por sustitución, de 14.11.16 a 28.03.2017.

La impugnación como despido del cese o extinción del contrato producido el día 22.03.2019 obedece, según demanda, a la necesidad de contratar bajo el prisma del art. 15.1 a) E.T de manera temporal, entendiendo que los 8 contratos suscritos por diversas razones, justifican que la trabajadora sea considerada indefinida no fija, a tenor de que respondían a una misma relación laboral y a una necesidad y actividad natural del Ayuntamiento, que no es diferente de las actividades cotidianas y permanentes de la Administración demandada. El contrato temporal carecería de causa al no tener la obra/servicio, autonomía o sustantividad propia, siguiendo la doctrina de la STS 29.04.2014.

El Ayuntamiento de Toledo opone en primer lugar falta de legitimación pasiva, al no ser contratada la demandante por la Corporación sino por el DIRECCION000 (a partir de ahora DIRECCION001), para oponerse éste a la demanda por las siguientes razones: La contratación temporal de la actora siempre ha respondido a una causa legítima, bien sustitución por vacaciones o baja médica de otros Informadores turísticos; lo que elimina el fraude de ley porque estaría justificada claramente, la necesidad eventual de la contratación, sin perjuicio de que la modalidad contractual elegida pudiera ser la eventual por circunstancias de la producción, lo que no enerva la causa temporal. De cualquier manera, no existiría unidad del vínculo contractual, habida cuenta de las interrupciones entre uno y otro contrato son de más de 20 días hábiles del plazo legal de caducidad para accionar por despido, e, incluso de más de un mes, considerada por el TS como no significativa. Las interrupciones entre los contratos habidas son las siguientes: 90 días; 160 días; 44 días: 38 días: 2 días 61 días y 51 días. Por todo ello, de considerar concurre fraude de ley, subsidiariamente, por aplicación de la unidad esencial del vínculo contractual, el cálculo para el despido improcedente debería realizarse con efectos desde el inicio del último contrato, es decir, 23.03.2018 ya que transcurrieron 51 días entre la finalización del penúltimo y este último contrato; subsidiario, a lo sumo desde 1.12.2017; y muy subsidiariamente, desde 11.07.2016.

TERCERO.-Como salario a efectos de despido, entiende la parte actora, que se debe integrar con los complementos aplicables al grupo profesional de Auxiliar administrativo en el convenio colectivo de personal laboral, cuya implementación se había venido solicitando, estando documentado por escrito de fecha 14.10.2009 (H.P 4º , sentencia en Autos 75/19 del Juzgado Social nº 1) ; posteriormente en 2014 (Hecho 3º de la demanda), consiguiendo los 6 Informadores turísticos que en fecha 1.01.2013 se regularizase su situación, siendo considerados personal laboral indefinido; si bien María Virtudes no había sido aún contratada. Después, el 13.09.2017 el personal del DIRECCION001, entre el que ya se encontraba la actora, solicita reclamación de derechos, elaborándose el 7.11.2017 un borrador de convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo 2018-2020; sin que se incluyeran en la RPT del Ayuntamiento de Toledo los 6 puestos de trabajo de Informador turístico, aunque si figura el puesto de la Coordinadora/Técnico de Turismo ( Claudia) y la Auxiliar administrativo ( Emilia) (Hecho 5º de la demanda).

Presentado escrito de extensión de efectos del convenio del personal laboral del Ayuntamiento, en fecha 18.10.2018, con el contenido que se desarrolla en el Hecho 6º de la demanda, sin respuesta, finalmente, se presenta la demanda el día 22.01.2019, suscrita por 5 Informadores turísticos, que eran personal laboral indefinido no fijos, así como por María Virtudes, que ha dado origen al Procedimiento 75/19 de Derecho y cantidad del Juzgado Social nº 1, con sentencia estimatoria para los Informadores turísticos, de 11.11.2019. (docs. 10 a 15 de la demanda). En concreto, para Eutimio, Everardo, Felicidad, Fermina, Gema y María Virtudes.

Nos remitimos a la misma y las actuaciones de la ITSS en que se fundamenta que están recogidas en los docs. 17 a 21 de la demanda.

El Fallo de dicha sentencia, cuyo recurso de suplicación no se ha anunciado, y entendemos va a quedar firme, a fecha de la redacción de la presente, que se ha transcrito en el H.P, evidencia la necesidad de proceder al abono de las diferencias de complemento de puesto y de nivel correspondientes al grupo profesional en que estaban incluidos, para el año 2018, así como los complementos a que tienen derecho, los Informadores turísticos, para el año 2019, dada la extensión y aplicación a los/as mismos/as de la totalidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Toledo (BOP 29 de enero de 2002). En su virtud, María Virtudes va a ser resarcida de esas diferencias y complementos debidos, correspondientes al tiempo trabajado.

En concreto el FD 4º de la mencionada sentencia del Juzgado Social nº 1 establecía: (...) En cuanto a la cuantía retributiva de tales complementos, el complemento de destino, nivel 16, comprende una retribución en el año 2018 de 386,48 euros y 396,15 euros en el año 2019. En lo que al complemento de puesto se refiere la retribución del mismo sería de 596,75 euros en el año 2018 y 611,73 euros en el año 2019, complemento que en el caso de los informadores/as turísticos resulta parcialmente absorbido como admite la parte demandante por el importe en concepto de retribuciones superior que perciben cada uno de estos trabajadores en relación con el salario base que percibe el auxiliar administrativo. Así la diferencia en el año 2018 es de 1.218,76 euros para la auxiliar administrativa (salario base más complemento de puesto) y de 1196,57 euros para los informadores turísticos (retribuciones), lo que hace una diferencia de 22,19 euros, que en el año 2019 pasa a ser de 1249,30 euros para la primera y 1228,12 euros para los segundos una diferencia de 21,18 euros. Extrapolando tales cuantías a las mensualidades devengadas en el año 2018 ascendería a la cuantía de 266,28 euros anuales, si bien dada la petición de la parte actora de cuantía ligeramente inferior (248,16 euros) a la misma ha de estarse en virtud del principio dispositivo. Sumada tal cuantía con la devengada en el año 2018 en concepto de complemento de nivel (386,48 x 12 mensualidades) en cuantía de 4.637,64 euros, la cuantía total adeudada por la entidad empleadora DIRECCION000 de Toledo asciende a lo peticionado en el suplico 4º (escrito de 25 de febrero de 2019) de 4.885,80 euros para cada uno de los trabajadores.

(...)Igualmente atendiendo a la aplicación del art. 41 del convenio colectivo de aplicación procede el reconocimiento del derecho a las cuantías devengadas en el año 2019 en concepto de complemento de nivel por importe de 396,15 euros mensuales y en concepto de complemento de puesto por el importe de la diferencia de 21,18 euros mensuales.

Por lo expuesto, entendiendo que a efectos de despido debe computarse el salario percibido en nóminas en el último año anterior al despido; es decir, se tienen en cuenta las nóminas del último contrato de 23.03.2018 hasta 22.03.2019, por obra o servicio determinado cuyo objeto fue el refuerzo temporal oficina de turismo. En concreto, sumadas las retribuciones que aparecen en las nóminas entre abril 2018 y marzo 2019, incluyendo pagas extras dividiéndolo entre 12 mensualidades, resulta un salario de 1358,53 € (45,28 €/día)

Cómputo de las nóminas facilitadas por el Ayuntamiento, en su bloque documental 4.

Criterio que nos parece ajustado a derecho, por atender a los emolumentos que se percibían en el momento de interponer la demanda de despido, por más que estuviera sub iudicela demanda de reclamación de los mismos complementos correspondientes a los Auxiliares administrativos de plantilla, de acuerdo al convenio de Personal laboral del Ayuntamiento, que finalmente se han extendido a favor de los Informadores turísticos del DIRECCION001.

CUARTO.-En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Toledo procede la estimación de tal excepción al no hallarse la demandante vinculada laboralmente con tal entidad local sino con el DIRECCION000, entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Ayuntamiento, al que se encomienda en régimen de descentralización, la organización y administración de la actividad municipal en el campo del turismo. (art. 1 de sus Estatutos).

Personalidad jurídica diferenciada que determina pena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

Remitiéndonos al FD 3º de la sentencia de 11.11.2019 del Juzgado Social nº 1 , íntegramente, en cuanto a los argumentos jurídicos esgrimidos para estimar el derecho de los/as Informadores turísticos demandantes a la extensión y aplicación a los mismos del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Toledo (BOE 29/01/2002) con sus modificaciones y mejoras. Y con ello el reconocimiento a los/as demandantes a la totalidad de los derechos reconocidos en el mismo como si se tratara de personal laboral de la entidad local. Sin embargo, la parte empleadora es el DIRECCION001 y no la Corporación local.

QUINTO.-Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a)Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Y en el art. 49.1.b) y c) ET se dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Por otro lado el art. 15.5 E.T dispone ' Los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.

Para contabilizar los treinta meses de referencia se empezarán a contar desde el primer día del primer contrato temporal. A partir de ese primer día y durante 2 años y medio (30 meses) se contarán los diferentes contratos temporales realizados.

Computando el tiempo total de prestación de servicios de la trabajadora, la Coordinadora del DIRECCION001, estableció que María Virtudes había trabajado un total de 28 meses y 22 días, en los últimos 36 meses. De hecho, en el Acta de reunión de 13.05.2019, del Consejo Rector, se aludía a la situación de María Virtudes y la imposibilidad de seguir contratándola porque había rebasado los límites legales de la contratación temporal. Es decir, está acreditada la superación del plazo previsto en el art. 15.5 E.T, lo cual a pesar de que no se haya invocado en la demanda, al centrarse en el art. 15.1 a) E.T y en la no acreditación de la obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; no podemos obviar dicha circunstancia.

Recordemos que se ha dotado presupuestariamente para que se consigan tener 6 Informadores turísticos de plantilla que se puedan integrar en la RPT del DIRECCION000; en la que sólo están 2 personas, la Técnico de turismo y un Auxiliar administrativo. En la última fase que estuvo María Virtudes trabajando eran 6 los Informadores turísticos; de hecho, el último contrato era de refuerzo temporal, y ha estado un año seguido, no cubriendo vacaciones e IT de la plantilla básica de los 6 Informadores turísticos, sino siendo formando parte de ese grupo de 6, que como mínimo debe estar trabajando de manera fija en la Oficinas de Información turística de la ciudad. Es más, María Virtudes, ya había interesado la regularización de su situación, junto con los otros Informadores turísticos en fechas 13.09.2017 y 18.10.2018, en relación con la inclusión en la RPT del DIRECCION001 y percepción de los mismos complementos del grupo profesional al que se adscribían. Queremos decir que María Virtudes se integró en los 6 puestos básicos de la plantilla de Informadores turísticos, con el contrato de 23.03.2018, hasta la provisión definitiva de uno de esos 6 puestos que había quedado libre (hemos creído entender por la testifical practicada, por fallecimiento de una informadora indefinida), cesándola al comprobarse que había excedido los tiempos de su contratación temporal de los límites legales. Y, que el DIRECCION001, prescinde de ella, contratando a otra persona, con el mismo objeto de contratación.

Se ha asumido por el propio Consejo Rector del DIRECCION001 que se había rebasado el límite legal del art. 15.5 E.T; se decide prescindir de la demandante y proveer una plaza que está vacante; y, finalmente, se contrata a Olga, el 23.05.2019, precisamente, porque falta por cubrir una plaza de los 6 Informadores turísticos que deben prestar servicios como plantilla mínima y básica (declaración de Claudia y Acta de reunión de 13.05.2019).

De hecho, las otras dos personas contratadas, después del cese de María Virtudes, son para cubrir una IT ( Penélope)y vacaciones del resto de personal ( Rosa), modificando la modalidad contractual. A la demandante se la había contratado anteriormente por obra o servicio determinado, y, ahora, se formaliza contrato eventual por circunstancias de la producción para ajustarse a la real causa de contratación, cuando se cubrían vacaciones y descanso; así como interinidad para cubrir una IT. Mientras que con Olga, como hemos dicho, se formaliza contrato de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

La dotación presupuestaria en la Memoria 2019 es para posibilitar la creación de seis puestos de trabajo de personal laboral fijo, con la categoría de 'Informador turístico' en la plantilla de personal y su catalogación en la RPT, y, también, la dotación, es para la cobertura presupuestaria de la contratación laboral temporal de Informadores turísticos, para atender bajas por IT y para refuerzo de la plantilla en períodos de vacaciones del personal.

Así, ello se deduce del informe propuesta de la Técnico de Turismo de 8.05.2019, que preveía la necesidad de contratar a tres Informadores turísticos en tanto en cuanto se precisan 6 puestos mínimos considerados como básicos e indispensables para desarrollar el trabajo ordinario en las dos Oficinas de Información Turística (OIT) situadas en Casas Consistoriales y Estación de ferrocarril-AVE Toledo. Concurriendo en esa fecha, dos situaciones. 1. Baja por IT de una Informadora turística; puesto básico e indispensable para el mínimo y ordinario funcionamiento del servicio. 2. Vacante por finalización de la contratación interina del 23.03.18 a 22.03.19, realizada en tanto no se resolviera la provisión definitiva de dicho puesto, considerado indispensable para el mínimo y ordinario funcionamiento del servicio. Vacante producida por el cese de María Virtudes.

Propuesta que se enlaza con la reunión del Consejo rector del DIRECCION001 de 13.05.2019 en la que se autoriza la contratación de tres Informadores turísticos , poniéndose de manifiesto que existe una bolsa realizada en 2009 en la que sólo quedan dos personas; que una de ellas aunque no está disponible, tiene derecho a reserva por hijo menor de 3 años; la otra persona ha cumplido más de 24 meses en los últimos 2 años y por lo tanto no se puede volver a contratar, en alusión clara a María Virtudes, con cese producido el 22.03.2019. Se acreditó que había estado trabajando para el DIRECCION001 un total de 28 meses, 22 días en los últimos 36 meses. Se acordó que se dotase la plaza de manera definitiva.

Y, en su virtud, se ha contratado a Olga, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

SEXTO.-Sentados estos precedentes, hemos de aplicar el límite general previsto en el art. 15.5 E.T, pues si bien el DIRECCION001 ha opuesto que dicho precepto no se mencionó en la demanda, siendo cuestión nueva, además de cada límite particular de la duración del contrato, existe un límite general para evitar el encadenamiento de la contratación temporal recogido en el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores.

La jurisprudencia había venido estableciendo que la sucesión o encadenamiento de contratos temporales quedaba rota cuando, entre una y otra contratación temporal mediaba un período de al menos 20 días hábiles; ello provocaba que se interrumpiera la relación laboral, con nacimiento de una nueva. Se basaba para ello en que este plazo (20 días hábiles) era el plazo de caducidad de la acción por despido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo cambia esta conclusión por cuanto que en sentencias posteriores entiende que lo relevante para determinar si existe o no unidad esencial del vínculo laboral no depende de la precisión aritmética de la duración de las interrupciones entre contratos temporales sucesivos, sino de la existencia de una continuidad en la relación laboral. Por lo que se puede decir que en algunos casos puede existir continuidad del vínculo contractual, a pesar de la que la interrupción entre los contratos temporales haya podido superar los 20 días hábiles. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de mayo de 2015 (recurso nº 878/2014), ha analizado la existencia o no de unidad esencial del vínculo laboral cuando entre dos contratos temporales media una interrupción, en el supuesto concreto de 45 días.

Así, la relación laboral debe darse en el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas. Mediante dos o más contratos temporales. Directamente o a través de empresas de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal.

Los contratos son básicamente los contratos por obra o servicio determinado y los eventuales por circunstancias de la producción porque la concatenación de contratos temporales, podría suscitar dudas para ciertas modalidades, que son los contratos formativos, de relevo de interinidad, contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción.

En el supuesto analizado tenemos hasta 8 contratos temporales, mediando diversos plazos interruptivos (90, 160, 44, 38, 2, 61 y 51 días ) debiéndose ponderar, que se contrataba, salvo en el 4º contrato, que fue por interinidad para cubrir una IT, el resto de contratos, hasta un total de 7, fueron contratos de obra o servicio determinado, para cubrir vacaciones o descanso de personal, coincidiendo con período veraniego o navideño, de manera sistemática, y, genérica, sin identificar al trabajador sustituído, en una actividad que era la ordinaria del DIRECCION001. El 8º contrato, por obra o servicio, refuerzo temporal en Oficina de turismo) Siendo cierto que la modalidad contractual no atendía realmente a lo que se prevé como el objeto de un contrato de obra o servicio determinado ( art. 15.1 a) E.T), y, que actualmente, se ha corregido, dada la necesidad de contar con Informadores turísticos (previstos otros 3) para la cobertura de situaciones de IT y vacaciones; en el caso de María Virtudes, la situación ha excedido de lo que debe ser la naturaleza propia de la contratación temporal, acogiendo el derecho a ser considerada personal indefinida no fija del DIRECCION001, habida cuenta de la concatenación de contratos temporales, y, que se ha rebasado el límite previsto en el art. 15.5 E,T, aplicable de manera general a toda contratación temporal.

Se puede afirmar que ha mediado una única relación laboral, al menos, desde la formalización del tercer contrato, es decir desde el 11.07.2016, pues hubo un lapso de 90 días entre el 1º y 2º contrato; de 160 días entre el 2º y 3º; para a continuación, entre el 3º y 4º, 44 días; entre el 4º y 5º contrato, 38 días, para ser sólo de 2 días, entre 5º y el 6º. Es decir, hubo al menos tres contratos temporales, en los que medió, entre ellos, menos de 45 días, apreciando unidad del vínculo contractual en atención al puesto de trabajo y actividades desempeñadas, mismo empleador, análogo objeto del 3º, 5º y 6 º contrato. Si bien el 4º formalizado, fue para sustituir a Gema durante una IT.

Por ello, en atención a las circunstancias concurrentes y a que a pesar de que entre el 6º y 7º contrato, mediaron 61 días; así como entre el 7º y 8º, 51 días; la concatenación descrita, en aplicación de la doctrina sentada en STS de 15.05.2015, con al menos tres contratos temporales, con un lapso temporal de menos de 45 días entre ellos, determina que se acoja el derecho de la trabajadora; en el sentido, que, como personal indefinido no fijo, la extinción del contrato de trabajo el día 22.03.2019, tendría la consideración de despido improcedente.

SEPTIMO.-Es doctrina judicial consolidada que, cuando una Administración actúa como empleadora está sujeta a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también es doctrina reiterada que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones.

Asimismo, de forma reiterada, se mantiene que no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto. Tratándose, en el presente supuesto, de una primera contratación de obra o servicio de terminado, cuyo objeto era cubrir una actividad ordinaria del DIRECCION001; no cumpliéndose todos los requisitos del art. 15.1 a) E.T ya que la actividad para la que la demandante fue contratada debía responder a necesidades autónomas y no permanentes de la producción o servicio esencial del empleador, por lo que no cabría esta modalidad de contratación. Ahora bien, como hemos analizado, la situación traída a juicio, va más allá de la procedencia o no de la contratación por obra o servicio determinado habida cuenta de los diversos contratos suscritos y su prolongación y reiteración en el tiempo. Para haber terminado aplicando el fraude de ley en la contratación, en virtud del art. 15.3 y 15.5 E.T, al haber existido entre el 1.08.2015 y el 22.03.2019, un total de 8 contratos temporales, - 7 por obra o servicio determinado y 1 de interinidad-. Entendiéndose producida la sucesión de dos o más contratos temporales, cuando en un periodo de 30 meses el trabajador hubiera estado contratado más de 24 meses. Esto es, cuando un trabajador ha sido contratado con 2 o más contratos temporales, y sumando, ha prestado servicios más de 24 meses, en un periodo de referencia de 30 meses, se considerará que ya se han superado los límites para entender que la relación es temporal, y que en realidad la relación es indefinida ( art. 15.5 E.T).

OCTAVO.-Se debe considerar a la trabajadora, en consecuencia, como indefinida no fija con derecho a la indemnización por despido, al ser contratación en fraude de ley, art. 15.3 E.T, constituyendo un supuesto del art. 15.5 E.T.

La exposición realizada permite estimar la demanda al considerar la contratación realizada como indefinida y, en consecuencia, despido, el fin de la relación laboral que se produjo con efectos 22.03.2019. No cumpliéndose las formalidades legales, se aprecia la improcedencia del despido, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS.

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Sin perjuicio de la devolución de la cantidad recibida en concepto de extinción de la relación laboral que se estimaba como temporal o del descuento de su importe, del total de la indemnización a percibir por despido.

Respecto a la antigüedad que se debe considerar, desde 11.07.216, según la doctrina ya expuesta. Salario a efectos de despido, 1358, 53 €/mes.

NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Por lo expuesto, vistos 15.1 a), 15.3, 49.1 a) y b) E.T así como arts. 1, 2, 6 y 8 RD 2720/1998 de 18 diciembre, que desarrolla el art. 15 E.T en materia de contratos de duración determinada,

Fallo

ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por Dª María Virtudes contra el DIRECCION000, apreciando falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, sobre DESPIDO, debo calificar la relación laboral como indefinida y, en consecuencia, DECLARARla IMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 22.03.2019, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 4.109,16 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Con intervención del FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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