Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100451
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1523
Núm. Roj: STSJ AR 1523/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000543/2019
Rollo número 486/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 486 de 2019 (Autos núm. 436/18), interpuesto por la parte demandante D.
Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 05 de abril del 2019,
siendo la parte demandada ADIENT SEATING SPAIN S.L. en materia de SANCIÓN. Ha sido ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abilio contra ADIENT SEATING SPAIN SL, sobre sanción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de abril del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abilio , contra la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L. se revoca la sanción impuesta de un día de suspensión de empleo y sueldo de 20 días por falta grave y se autoriza a la empresa a imponer al actor, en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia firme, una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en este caso leve.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Abilio presta servicios profesionales para la empresa demandada ADIENT SEATING SPAIN S.L. desde el 15-9-2002 como operario nº 2 del Grupo Profesional 6, con salario de 1.965,37 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. La empresa se dedica a la fabricación de asientos para la factoría Opel de Figueruelas y le es de aplicación convenio propio (BOPZ 3-1-2018).
SEGUNDO: El actor tiene su puesto de trabajo en una línea de producción compuesta por 20 operarios ocupando el puesto final en tareas de revisión, o control de calidad del producto (asientos).
TERCERO: El actor fue objeto de una primera sanción por falta leve en Diciembre de 2017.
CUARTO: El actor con fecha 18-5-18 se le comunicó una sanción por falta grave de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por los siguientes hechos: El 15 de moyo de 2018, en el desempeño de su puesto de trabajo habitual, control 100% de línea de traseros silding, usted no completó el rechazo, mediante su envío al área de reparaciones, de un asiento defectuoso. En colaboración con el Jefe de Equipo de su línea de trabajo, Arsenio , y de el Auditor de Calidad del turno, Aureliano , había detectado que el posicionamiento del reposacabezas no era correcto, conociendo usted la obligatoriedad de enviarlo a reparar. Y al ser requerido por el Jefe de Equipo, Arsenio , de la falta de ese asiento rechazado en el área de reparaclanes, usted negó la existencia del mismo.
Dicho asiento fue enviada al cliente, y detectado en su área de auditoría de calidad. Asimismo, el día 17 de mayo de 2018, usted no completó lo operación de sujeción del asiento que está asignada a su puesto de trabajo. Esta circunstancia, fue detectada posteriormente por el Jefe de Equipo, Arsenio , evitando que fuera almacenada de esta manera, que ocasiona un riesgo de daño personal y material en caso de caída. En los últimas fechas usted ha sido apercibido en reiteradas ocasiones por su Jefe de Equipo, Arsenio , y encargado Celso por no completar todas los operaciones de comprobación que debe realizar en el puesto de trabajo de control 100% que usted ocupa en la línea de montaje de traserossliding. La negligencia o desidia en lo realización del trabajo, son hechos constitutivos de falta GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el Código de Conducto Laboral para la Industria del Metal, de aplicación en esta factoría. Ante la reiteración de este tipo de situaciones la Dirección de la Empresa, ha decidido sancionar su conducto con SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO de 20 días, que deberá cumplir en el momento en el que oportunamente se le comunique. Confiando en que no vuelvan o producirse hechos de esta naturaleza, situación ante la cual nos veremos obligados a tomar medidas de mayor severidad.
QUINTO: El actor de nuevo fue sancionado el día 22 de mayo por una nueva falta grave con suspensión de 20 días de empleo y sueldo. La empresa no ha cumplido ninguna de las dos sanciones.
SEXTO: Se declara probado que el actor en su puesto de control de calidad (puesto denominado control 100%) debe revisar cada asiento en un tiempo aproximado de entre 90 segundos a dos minutos lo que incluye una tarea de fijación del asiento a la guía con un gancho. Se declaran probados los hechos relatados en la carta de los días 15 y 17 de mayo. Los asientos, después del chequeo que les realiza el actor no pasan por otras manos hasta el cliente, sino que son movidos a través de una guías.
SÉPTIMO: El actor se encuentra en situación de IT por enfermedad común desde el 23-5-18 con diagnóstico de trastorno ansioso depresivo reactivo.
OCTAVO: El acto de conciliación fue celebrado sin acuerdo entre las partes el 11-6-2018.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Abilio , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada ADIENT SEATING SPAIN SL.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este proceso la sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo de 20 días impuesto el 18 de mayo de 2018 al Sr. Abilio por parte de la Empresa 'Adient Seating Spain SL.', cuya revocación se pidió en demanda junto con la condena al pago de 9000 euros en concepto de daño moral.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 5/4/19 se estimó parcialmente la primera de esas pretensiones, rebajando la calificación de la falta a leve, y se desestimó íntegramente la segunda.
La parte actora recurrió en suplicación y, examinadas por la Sala las actuaciones, se advierte que al acto de juicio compareció el Ministerio Fiscal, lo que tácitamente supone que, aún cuando el encabezamiento de demanda no indica que la acción ejercitada se encauza por la modalidad procesal de derechos fundamentales, se han seguido los trámites esenciales de la misma, razón por la que el recurso resulta admisible.
SEGUNDO .- A propósito del relato fáctico se piden tres revisiones a la Sala: 1ª) Respecto al hecho declarado probado séptimo la ampliación de su primer párrafo, de modo que quede constancia de la causa determinante del trastorno ansioso depresivo que dio lugar a la baja médica del recurrente el 25/5/18. En apoyo de esta revisión se citan un informe médico de un centro de salud expedido el 4/6/18 y un informe psicológico fechado el 21/6/18.
La revisión no prospera, por diversas causas. Los documentos en cuestión ya han sido valorados por el juzgador de instancia en relación con el resto de la prueba practicada en autos, destacando en este extremo las manifestaciones que recoge el fundamentos de derecho cuarto de la sentencia impugnada, donde queda constancia de que el hostigamiento alegado por el actor, que ahora se trata de acreditar mediante la indicada revisión fáctica, quedó desmentido por la propia prueba testifical practicada a instancia de aquél. Por otra parte, es claro que las manifestaciones referidas en los documentos en función de los cuales se pide la revisión del relato fáctico se limitan a reflejar las propias declaraciones del trabajador.
2ª) También respecto al séptimo hecho declarado probado se pide añadir un segundo párrafo que deje constancia de una serie de actos de hostigamiento empresarial hacía el Sr. Abilio , basándose en los mismos documentos que ya se han comentado a propósito de la anterior revisión fáctica.
La revisión no próspera, por iguales razones que la anterior.
3ª) Se pide a la Sala añada un noveno hecho declarado probado según el cual ' Como consecuencia del trastorno de ansiedad padecido por el actor, éste precisaba tratamiento psicofarmacológico y su situación era susceptible de incapacidad laboral transitoria para su contención. Su capacidad de atención y desempeño laboral estaban mermados desde el inicio de su situación en diciembre de 2017'.
Basada de nuevo en el informe psicológico ya referido, no cabe su acogida, conforme a la fundamentación expuesta en las anteriores revisiones.
TERCERO Invoca el escrito de suplicación los arts. 10, 14, 15.1 y 18 CE. junto al art. 14 L. 31/95, alegando que la empresa ha tolerado que el superior jerárquico del Sr. Abilio haya atentado contra los derechos a la dignidad, igualdad, integridad moral y honor de aquél, extendiéndose a continuación sobre el concepto de acoso moral en el trabajo, lo que enlaza con la cita del art. 1101 Cc para invocar que este precepto establece el deber de indemnizar por los daños y perjuicios causados cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurre en dolo, negligencia, morosidad o cualquier otra clase de incumplimiento.
Las cuestiones que aborda el motivo de recurso así constituido son dos (existencia de incumplimiento empresarial por lesión de derechos fundamentales e indemnización por el daño ocasionado por tal lesión), lo que, conforme el art. 196.2 LRJS, debería haber dado lugar a la articulación de sendos motivos de recursos independientes. Pese a no haberse hecho así, la Sala analizará las dos cuestiones de referencia.
CUARTO .- La existencia de lesión de derechos fundamentales toma como presupuesto la admisión de la revisión fáctica propuesta inicialmente. Pero ya hemos visto que tal revisión no ha prosperado ni cabe hablar de hostigamiento hacia el trabajador. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada señala con claridad que, aún siendo cierto que el Sr. Abilio está de baja médica por trastorno ansioso depresivo y que tal situación se inició después de la imposición de la sanción cuestionada en este ligio, no puede apreciarse el mal trato que él alega pues. 'Ni siquiera los testigos propuestos por la parte actora concretaron qué hechos concretos haya podido realizar el jefe de Equipo hacia el actor o qué expresiones haya proferido contra éste, o en qué medida su comportamiento sea distinto y hostigador hacia el actor. Han coincidido en que el tono en el que se dirige hacia los operarios no es el más correcto, pero no hay prueba alguna respecto a que la sanción del día 18 de mayo de 2018 no se deba a otra cosa que a esos errores o incumplimiento de mandatos propios de la cadena de producción, tal y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones. No hay prueba alguna de acto contra la dignidad del actor ni se ha acreditado que la imposición de la sanción se deba a otra cosa que a sus incumplimientos laborales'.
No cabe mayor claridad, y, por otra parte, la conducta que ha dado lugar a la sanción de referencia se ha dado por efectivamente realizada, tal como refleja el sexto hecho declarado probado sobre el que no se ha intentado la revisión.
QUINTO .- Fijada esta base, decae también obligatoriamente la petición de indemnización por vulneración del derecho a la integridad física y moral del recurrente, ya que, no habiendo incumplimiento, tampoco hay deber de indemnizar por algo inexistente.
Añadimos a lo anterior que el recurso no razona por qué fija la cuantía de la indemnización reclamada a 9000 euros. Al respecto hemos de decir que este importe se fijó en demanda en función de la doble impugnación de sanción impuesta por la empresa los días 18 y 22 de mayo de 2018; ahora bien, por providencia de 2/7/18 el juzgado instó a la parte actora a que indicase cuál de esas sanciones sería examinada en este proceso pues la otra debía impugnarse en litigio independiente, a lo que respondió que se mantenía la primera de ellas, lo que quiere decir que, si la indemnización recurrida se cuantificó en demanda en 9000 euros en atención a dos sanciones que se consideraban otros tantos incumplimientos empresariales, el dejar extramuros de este proceso uno de esos incumplimientos hubiera debido dar lugar a la correlativa reducción de indemnización, lo que no se ha hecho, como tampoco se fundamenta en el escrito de suplicación las bases en función de las cuales se cuantifica la indemnización de la sentencia.
El recurso decae.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la recurrente (art.235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación Nº 486/2019 interpuesto por D. Abilio contra la sentencia del juzgado de lo Social Nº 4 de Zaragoza de fecha 5 de abril de 2019, dictada en autos nº 436/2018, correspondiente a juicio promovido por el citado recurrente contra 'ADIENT SEATING SPAIN SL.'.En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
