Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 543, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 543
Fundamentos
Recurso N° 0543/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a DIECISEIS de JUNIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0543/99, interpuesto por la letrada Dª. Izaskun Molinero Rivero, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 523/98 se presentó demanda por D. EMILIO L , sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Que el actor, Emilio L , nacido el 7/2/1.950, vecino de Sotomayor, fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo con efectos de 26/5/1.998 en invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con pensión vitalicia mes de 46.999- pesetas, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por estar afiliado al Régimen General con el número , habiéndose emitido Informe Médico de Síntesis el 13/5/1.998 y siendo su profesión habitual la de peón-albañil. Su base para invalidez absoluta en tal fecha era 83.693- pesetas/mes.= 2°.- Se le declaró inválido total por padecer: I.T. por cardiopatía isquémica. I.A.M. en nov. 96. Varios ingresos por angor. Intervenido mediante By-Pass de mamaria interna dcha. A coronaria dcha. (informe Medtec 21.2.98). Refiere claudicación en pierna dcha. al caminar 500 m refiere dolor torácico tras la cirugía que aumenta con los movimientos. Lo describe con características atípicas que no parecen corresponder a patología isquémica cardíaca. Murmullo vesicular conservado. Ruidos cardíacos rítmicos, sin datos de fallo. Ergometría 1.4.98 - Inf. H. Montecelo: clínica y eléctricamente negativa. Se interrumpe por claudicación de miembros inferiores. Cardiopatía isquémica. Enfermedad de un vaso. By-Pass único. Probable insuficiencia arterial crónica de miembro inferior dcho.= 3°.- Notificada al actor la anterior resolución se interpuso por éste contra la misma el 3/7/1.998, reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal grado de incapacidad; reclamación que fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 27/7/1.998.= 4°.- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social el día 17 de septiembre de 1.998.= 5°.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. EMILIO L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a que le abone una pensión vitalicia del 100% de la base mensual de 83.693 - pesetas, con la cuantía, efectos y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, solicitando revisión del grado de invalidez y que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia; y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario, sino tan sólo para la realización de esfuerzos físicos.
La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor sufrió un I.A.M. en noviembre de 1.996, precisando intervención mediante By-Pass por enfermedad de un vaso. Presenta cardiopatía isquémica, ergometría clínica y eléctricamente negativa y claudicación pierna derecha a los 500 m. Y dicho cuadro clínico no anula la capacidad laboral residual del actor para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida, sino que tales padecimientos son constitutivos de la incapacidad permanente total para su profesión de peón de albañil, que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar el fallo que se combate.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo en autos instados por D. EMILIO L frente a la Entidad gestora recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DIECISÉIS de JUNIO de DOS MIL.
