Sentencia Social Nº 5430/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 5430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2006 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5430/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4666


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006756

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5430/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ingenieria y Economia del Transporte, S.A. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2005 y siendo recurrido/a Virginia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Virginia , frente INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. Y AENA, debo declarar y declaro la cesión ilegal de la actora entre Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. y AENA, declarando a la actora como trabajadora laboral con carácter indefinida de AENA desde el 30-12-1989, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia suscribió los siguientes contratos de trabajo conforme consta a los folios 36, 43, 46, 47, 52 y 54, así como bloques 1 a 7 de la codemandada INECO y documentos aportados por AENA:

- Contrato de trabajo de Interinidad, suscrito con AENA en fecha 31 de Julio de 1998, al amparo del artículo 15 del estatuto de los trabajadores, según la redacción efectuada por Ley 63/1997 , con objeto de sustituir temporalmente a la trabajadora Dª. Julieta , Auxiliar Administrativa, adscrita al centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona (Navegación Aérea); finalizando dicho contrato en fecha 11 de noviembre de 1998.

- Contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado suscrito con la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO); suscrito en fecha 30 de Diciembre de 1998, como Auxiliar Administrativo; siendo el objeto del contrato el Proyecto "Asistencia para la optimización de la capacidad de navegación aérea en Barajas en 1998 y la capacidad de navegación aérea en el Prat en 1998"; finalizando dicho contrato en fecha 12-12-1999 conforme consta así mismo al folio 58.

-Contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado suscrito con la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO); suscrito en fecha 13 de Diciembre de 1999, como Auxiliar Administrativo; siendo el objeto del contrato el Proyecto "Asistencia técnica al programa ATM Plan Barcelona y Nuevo centro de Control de Transito Aéreo de Barcelona"; finalizo el contrato en fecha 31-07-2002 conforme consta al folio 58.

- Contrato de trabajo de Interinidad, suscrito con AENA en fecha 1 de Agosto de 2002, al amparo de los artículos 12 del ET según redacción Real Decreto-Ley 15/1998 y 15 del citado estatuto de los trabajadores, según la redacción efectuada por Ley 63/97 , con objeto de sustituir temporalmente a la trabajadora D. Sonia , categoría Administrativa, adscrita al centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona (Navegación Aérea), por Baja Medica en Situación de Incapacidad; finalizando dicho contrato en fecha 30 de Septiembre de 2002 hecho que consta al folio 58.

- Contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado suscrito con la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO); suscrito en fecha 9 de Octubre de 2002, como Auxiliar Administrativo Nivel 8; indicando en el apartado de la Obra para la que fue contratada "EN TANTO EN CUANTO SUS SERVICIOS SEAN REQUERIDOS PARA LA REALIZACIÓN del Proyecto "Asistencia técnica al programa ATM Plan Barcelona y Nuevo centro de Control de Transito Aéreo de Barcelona"; finalizando este contrato el 31-05-2004, fecha que consta al folio 58.

- Por último, suscribió contrato de trabajo de duración determinada para Obra o servicio determinado suscrito en fecha 01-06-04 con la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO); con la categoría de Auxiliar Administrativo Nivel 8; indicando en el apartado de la Obra para la que fue contratada "PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO A LA DIRECCIÓN DE TRANSITO AÉREO (AIA-031515-SI) y finalización a su término; contrato que permanece vigente en la actualidad y con finalización conforme contrato suscrito por las dos empresas codemandadas del 02-12-2005.

SEGUNDO.- La actora acredita las circunstancias laborales de categoría profesional y salarios que constan en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos a todos los efectos; hecho de conformidad por las partes.

No así la de Antigüedad; conforme a la vida laboral presentada por la actora al folio 58 y la testifical practicada, se acredita que viene prestando ininterrumpidamente trabajos de auxiliar administrativo para la empresa AENA desde el 30-12-1998.

TERCERO.- Conforme Informe Inspección de trabajo de fecha 9 de agosto de 2004 a los folios 59 a 62 consta que de la documentación presentada por la empresa AENA en fecha 03-08-2004: expediente 5116/04 contrato de fecha 30-04-2004 "Prestación de Servicios a la Dirección de Tránsito Aéreo. Empresa adjudicataria INECO. Servicio contratado: Contabilidad y Gestión Adva. Twr. Plazo de ejecución hasta el 31-12-2005. Trabajadores que prestan servicios Clara y Virginia . En el se indica: que teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, procede indicar que los puestos de trabajo cubiertos por los trabajadores también citados, son propios de la actividad de la empresa AENA y necesarios para que esta se lleve a cabo, utilizan las instalaciones, medios y material de la misma, en la mayoría de los supuestos los trabajadores que realizan las funciones antes descritas dependen y reciben ordenes de los jefes de AENA, no dependen y reciben órdenes del supervisor o jefe de su empresa.

TERCERO.- Consta así mismo, en dicho Informe de la Inspección de Trabajo, contratados por AENA a empresas exteriores los siguientes servicios:

"Servicios de apoyo Administrativo a la Gestión de la División de Administración y RR. HH. de la Región Este." empresa adjudicataria INECO, Servicio Contratado Gestión de Viajes y formación, la ejecución del servicio por un año, dos trabajadores.

"Servicio de soporte Técnico y Apoyo para las instalaciones de la Región Este" empresa adjudicataria Electroclima Gava, S.L. Plazo de ejecución un año. Trabajadores de esta última empresa que realizan las siguientes funciones: una trabajadora apoyo administrativo preparación de documentación, archivo y actualización de datos y otro trabajador apoyo en actividades de almacenaje (control, clasificación y orden de almacenes) y paquetería (preparación de embalajes, carga y descarga de mercancias y distribución de paquetes).

"Mantenimiento de Red ofimática ACC-Barcelona y Sector de Cataluña" contratada con TECSIDEL, S.A., plazo de ejecución un año, un trabajador.

"Prestación de servicios para la gestión y apoyo técnico en el Area de Prevención de riesgos Laborales de la Dirección de Navegación Aérea", adjudicada a UTE INTEINCO, S.A. GUPO MGO, S.A. Servicio contratado Gestión del servicio de prevención plazo de ejecución un año, un trabajador.

"Servicio de apoyo logístico del Aeropuerto de Barcelona" con una ejecución de tres años y adjudicado a la Fundación Privada TRINIJOVE, contrato suscrito el 20-12-2002, el servicio se realiza fundamentalmente en el Almacén General del Aeropuerto de Barcelona, se comprueba por la Inspección que son cinco los trabajadores que trabajan en dicho Almacén, dos pertenecen a la plantilla de Aena y tres a la plantilla de la Fundación Privada TRINJOVE: uno que es el Encargado que había pertenecido a la plantilla de AENA y dos con la categoría de peón, todos ellos realizando las mismas funciones.

CUARTO.- Que consta a los folios 65 y 66, Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2004 entre la empresa y el Comité de Huelga sobre la convocatoria de Huelga para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo del 2004 y 2, 7 y 11 de Abril de 2004, en el que la Entidad AENA se compromete a retirar los concursos para externalizar las ocupaciones, en las actividades que pueden ser realizadas por personal propio

QUINTO.- Las dos empresas codemandadas INECO y AENA, conforme consta al bloque de documentos 12 de INECO y documento 6 presentado por la empresa AENA, suscribieron en fecha 30 de Abril del 2004 contrato, derivado del expediente tramitado por AENA número 5.116/04, cuyo objeto fue "PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA DIRECCIÓN DE TRANSITO AÉREO.", siendo el plazo de ejecución desde el 1 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2005.

Conforme al Bloque de documentos 10 y 11 de INECO y documento 3 de AENA, el objeto de la licitación del expediente 5116/04 fue: la colaboración de (INECO) la empresa adjudicataria se adaptará a las necesidades sucesivas que se planteen y tendrá como finalidad básica el apoyo técnico experto de la Dirección de Tránsito Aéreo; los servicios se centrarán en las siguientes actividades: Operaciones, Apoyo a la operación, Espacio Aéreo, Mantenimiento, Información Dirección Regional Centro Norte, Dirección Regional Este; la asignación en función de las prioridades de estas actividades la decidirá la Dirección de Transito Aéreo. Las Areas de Operaciones se efectuarán conforme a los siguientes programas identificados NORMASE- CALCUNOR (Normativa de Validación de Sectores). ESTUDIOS ANIS/ASTN. GENES: Desarrollo y aplicación. MENTOR: Desarrollo y aplicación. PICAP. PROMETEO. programa de optimización de medios técnicos y operacionales. Programas propiedad de la Entidad AENA.

Conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que obran al documento 3 de la Entidad codemandada AENA, adquiere la propiedad de todos los trabajos que se realicen y se reserva el derecho a utilizar en todo en parte los repetidos trabajos, pudiendo introducir cuantas variaciones o adaptaciones estima oportuno y, del mismo modo, obteniendo la facultad de aprovecharlos (en parte o en su totalidad, con modificaciones o sin ellas), en el mismo se establece como objeto del servicio la elaboración de datos; no se ha acreditado la elaboración de datos que se establece en este Pliego.

SEXTO.- Que conforme al Bloque de documentos 25 de la empresa INECO, el artículo 2 de los Estatutos Sociales, según modificación aprobada por Junta General de accionistas, conforme certificación de 25 de Mayo del 2001 del presidente del Consejo de Administración, establece el siguiente objeto social: La realización de todo tipo de estudios, proyectos y trabajos de consultoría e ingeniería para toda clase de entidades, empresas o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con posibilidad de actuación en todos los campos de los estudios económicos y empresariales, consultoría e ingeniería civil aeronáutica, industrial, de telecomunicaciones, medioambiental, de sistemas, de edificación, de urbanismo y ordenación del territorio; así como la gestión integrada de proyectos (projet management); la dirección de obras e instalaciones; la realización de obras; el mantenimiento la conservación tanto en infraestructura como en edificación; la prestación de los Servicios de La Sociedad de la Información; la gestión, gerencia y explotación de concesiones administrativas de carreteras, Autopistas, Ferrocarriles, Aeropuertos, Sistemas de navegación y localización geográfica, Telecomunicaciones y Servicios de la Sociedad de la Información; y en general, de todas aquellas actividades relacionadas con el transporte, las infraestructuras, las telecomunicaciones y los servicios de sociedad de la información.

SÉPTIMO.- Reclama en la demanda se dicte sentencia por la que se declare la cesión ilegal de la actora entre Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. y AENA, declarando a la actora como personal fijo, a opción de la trabajadora de la empresa AENA, o bien sujeta a una relación laboral de carácter indefinida en AENA, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

OCTAVO.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia respecto de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A.; y así mismo se presento Reclamación Previa ante la Entidad Pública AENA en fecha 8 de Agosto del 2002.

NOVENO.- Se acredita:

- Que la actora percibía sus salarios de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. conforme a los documentos que constan a los folios 56 y 57, cuando el contrato estaba suscrito con esta empresa; así mismo consta abono de salarios por AENA a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 49, 50 y 51 cuando el contrato estaba suscrito con dicha Entidad.

- Que los trabajadores de la empresa codemandada INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., se rigen por Convenio de Empresa conforme consta al bloque de documentos presentado por dicha empresa con el número 19, Convenio de fecha 18-03-2005 , así mismo la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) consta al folio 103, que los trabajadores dependientes de dicha entidad se rigen, actualmente, por el III Convenio Colectivo de la misma.

- Que la actividad de AENA, Entidad Pública, es la gestión de los Aeropuertos Españoles y la Navegación Aérea en todo el estado español.

- Que la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., esta participada en un 50% por la Entidad Pública AENA, ello conforme a la confesión efectuada por el representante de INECO.

- Que a la Dirección de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., le son remitidos los partes de trabajo individual, de las horas trabajadas, por su coordinador Mauricio ; los informes sobre elaboración del trabajo y su marcha, trabajo pendiente es emitido por Gonzalo coordinador de AENA, en formato y papel de AENA; a los Bloques de documentos 15, 17 y 32 de INECO; este último bloque de documentos esta, compuesto por un informe efectuado por AENA por la DIRECClÓN DE TRÁNSITO AÉREO y en el consta Gonzalo como coordinador de AENA.

- Que la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. ha realizado plan de prevención de riesgos, en el que no consta la actora; en el Bloque de documentos número 24, no se aporta el anexo III de relación de trabajadores afectados; solo hasta anexo II resultados de la evaluación.

- Que la actora según la testifical ha venido realizando para AENA el mismo trabajo ininterrumpidamente desde el 30-12-1998 (primeros de Enero de 1999, dice la testigo); el mismo trabajo de su categoría profesional que el personal de AENA, conforme a la prueba de confesión del representante legal de INECO, que indica que ". . .puede ser"; así mismo se acredita testificalmente que la actora ha venido cubriendo las bajas de las trabajadoras que han estado enfermas.

- Que la actora conforme a la testifical recibe las ordenes de Gil, personal de AENA y la testigo MARIA ROSA, trabajadora de AENA, le distribuía la faena administrativa y se la repartían.

- Que toda la operación realizada por la actora la realizaba con material de AENA y con Programas informáticos propiedad de AENA; ello conforme a la testifical y al Bloque de documentos 10 y 11 de INECO, así mismo aportados por AENA, en dicho pliego de condiciones se establece que los programas que deben utilizarse son propiedad de AENA."

TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2005 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que se aclara el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que la fecha de antigüedad de la trabajadora es de 30.12.1998".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y la demandada Ingeniería y Economía del Transporte S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora Virginia frente a INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO) y la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), posteriormente aclarada por Auto, de fecha 26.09.05 , declara la cesión ilegal de la trabajadora entre la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO) y la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y a la actora como trabajadora laboral de carácter indefinido de AENA desde la fecha de 30.12.98 según la aclaración hecha por el Auto de fecha 26.06.05 , condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial formulan Recurso de Suplicación ambas empresas por los motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recursos que han sido impugnados por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos probados ambas empresas recurrentes interesan, en cinco motivos, la modificación de los mismos hechos probados, como son el primero, segundo, tercero, quinto y noveno por lo que las modificaciones propuestas se analizan conjuntamente para cada uno de los mencionados hechos probados.

Con carácter previo hemos de recordar la doctrina de la Sala en orden a la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, la cual únicamente es posible cuando: a) la equivocación que se impute al juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; a tal fin, el recurrente debe expresar no sólo cuáles son los hechos impugnados, sino que también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

.- Expuesto lo anterior resulta, por lo que hace al hecho probado primero, la empresa INECO interesa se adicione al párrafo 4º el siguiente texto: "Dicho contrato se rescinde al ser llamada la actora por AENA dado que ésta se encontraba en la bolsa de trabajo". Por su parte la Entidad Pública AENA interesa que del párrafo quinto del hecho primero se suprima del mismo el texto que se halla entre paréntesis y que indica (Navegación Aérea) al tiempo que interesa se añada el siguiente párrafo: "este contrato de trabajo se suscribió como consecuencia del llamamiento por orden de prelación, que AENA debía efectuar a la demandante, por (su) aparecer incluida como candidata en la bolsa de empleo temporal de administrativos, correspondiente a la convocatoria de febrero 2002, del Aeropuerto de Barcelona". La revisión así pretendida no se acepta en lo que se refiere a la modificación del párrafo cuarto pues no se señala documento alguno sobre el se basa dicha adición pese a la precisión que se introduce, sin que sirva de soporte el documento obrante al folio 58 de los autos que recoge exclusivamente la vida laboral de la actora, mientras que, por el contrario, si se acepta la que se refiere a la modificación del párrafo quinto del hecho que se examina pues así resulta de los documentos 11 y 16 de los aportados por la recurrente AENA y que constituye el contrato de trabajo de la demandante y certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Barcelona no contradichos por otra prueba y expresamente aceptados por la actora, por lo que el mencionado párrafo quedará redactado como sigue:

".- Contrato de interinidad, suscrito con AENA en fecha 1 de Agosto de 2002, al amparo de los artículos 12 del ET según redacción del Real Decreto-Ley 15/1998 y 15 del citado Estatuto de los Trabajadores, según la redacción efectuada por Ley 63/1997 , con objeto de sustituir temporalmente a la trabajadora Dª Sonia , categoría Administrativa, adscrita al centro de trabajo Aeropuerto de Barcelona, por Baja Médica en situación de Incapacidad; finalizando dicho contrato en fecha 30 de septiembre de 2002 hecho que consta al folio 58, este contrato de trabajo se suscribió como consecuencia del llamamiento por orden de prelación, que AENA debía efectuar a la demandante, por (su) aparecer incluida como candidata en la bolsa de empleo temporal de administrativos, correspondiente a la convocatoria de febrero 2002, del Aeropuerto de Barcelona".

.- Respecto del hecho probado segundo la Entidad Pública AENA interesa la supresión del aserto de que su contenido es "de conformidad por las partes" que figura en el primer párrafo, mientras que la empresa INECO interesa la adición del siguiente texto: "La actora en el desarrollo de sus funciones lleva a cabo una toma de datos de capacidad de pista e impacto en los movimientos de pista que le permiten la elaboración de informes tanto para la programación de tránsito aéreo para evaluar la forma en que se decide dicho tránsito en el sentido físico de la palabra por las diversas pistas, así como sus posibles alternativas en función de las quejas o estudios de medioambiente. Elabora informes, prepara documentación y elabora estadísticas".

Por lo que hace al segundo párrafo del mencionado hecho probado, la empresa INECO postula su supresión mientras que la recurrente AENA presenta con carácter alternativa el siguiente texto: "No así la antigüedad; conforme a la vida laboral presentada por la actora al folio 58 y la testifical practicada, se acredita que viene prestando ininterrumpidamente trabajos de auxiliar administrativo para la empresa INECO, en el centro de trabajo de AENA desde el 30.12.98".

Las modificaciones postuladas por la empresa AENA, pese a las precisiones que introducen, no se basan en prueba documental o pericial hábil a los efectos pretendidos sino en las manifestaciones recogidas en el acta de juicio por lo que no pueden ser aceptadas; el rechazo de la modificación propugnada por la empresa INECO se basa en que, además de que la adición del texto propuesto no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, su contenido es una deducción de la relación de los trabajos realizados por el personal de INECO destinado en la torre de control del Aeropuerto de Barcelona (documento 44 de los autos), por otra parte no controvertido, lo que no resulta acogible.

- Respecto del segundo hecho probado tercero de la sentencia que sería el bis, tanto la Entidad Pública AENA como la empresa INECO interesan su supresión, al tiempo que respecto del primero de los hechos probados tercero que se encuentran en la sentencia, INECO postula la siguiente redacción alternativa: "En fecha 9 de agosto de 2004 la Inspección de Trabajo emite un informe en el que se recogen diversos expedientes de AENA, que han dado lugar a distintas contrataciones, entre las que se encuentra el Expediente que da lugar a la contratación de la actora por parte de INECO".

La supresión interesada del hecho probado tercero bis no puede ser acogida por cuanto no se basa en prueba documental o pericial, únicos medios de prueba hábiles para obtener con éxito la revisión, tal y como exige el número 3 del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultando irrelevante la redacción alternativa para el primero de los hechos probados terceros que postula la empresa INECO amen de que no evidencia error alguno en el redactado del mencionado hecho probado.

- Para el hecho probado quinto, ambas partes recurrentes proponen como fundamental modificación la de que conste como probado que las Áreas de Operaciones se efectuarán conforme a "programas desarrollados por INECO para Aena", la cual adquiere la propiedad y no de propiedad previa de aquélla, precisión que se introduce a la par que la Entidad Pública recurrente desglosa el contenido de cada uno de ellos interesando conste su identificación así como los beneficios de su adquisición.

La modificación interesada solo es susceptible de ser acogida en cuanto a la precisión trascrita más arriba relativa a la adquisición por AENA de los programas desarrollados por INECO, resultando, por lo demás el contenido y descripción de los programas al constar en autos (documentos 10 y 11 del ramo de prueba de INECO y 3 del ramo de prueba de AENA) irrelevante para invertir el fallo de la sentencia.

- Finalmente, respecto del hecho noveno AENA interesa: a) la precisión en el primer párrafo de dicho hecho de que la actora ha venido realizando su trabajo "para INECO en el centro de trabajo de AENA" y no para AENA (directamente), b) la supresión del último apartado de dicho hecho y c) la adición de los siguientes párrafos a efectos de acreditar: "Que la empresa INECO viene realizando anualmente reconocimientos médicos a los trabajadores de su empresa que así lo soliciten (bloque nº 20 del ramo de la prueba de la empresa INECO). Que la actora solicita el disfrute de sus vacaciones a INECO siendo esta empresa la encargada de autorizárselas (Bloques nº 16 y 18 de la empresa INECO)".

La empresa INECO postula, por su parte, que el apartado 5º del mencionado hecho quede redactado del siguiente tenor literal: "Que a la Dirección de la Empresa INECO, le son remitidos los partes de trabajo individual, de las horas trabajadas por su coordinador Mauricio ; los informes sobre elaboración del trabajo y su marcha son remitidos por Mauricio o Juana coordinadores de INECO conformados por Gonzalo como coordinador de AENA". Asimismo, postula la supresión de los párrafos 7º y 9º del mencionado hecho, aun cuando la recurrente alude "al último párrafo de hecho 7º" por error, ya que en dicho párrafo se vuelve a hacer constar que los programas utilizados son propiedad de AENA cuando, según se hizo constar en revisiones postuladas más arriba, la autora de los programas es INECO.

En lo que refiere a las modificaciones que postula la empresa AENA respecto del hecho noveno deben rechazarse, la del apartado a) por basarla en la prueba de confesión no apta para este fin y ser, además, irrelevante; la del apartado b) por cuanto efectuada la precisión de que los programas desarrollados por INECO eran adquiridos por AENA posteriormente, el redactado del párrafo que se pretende suprimir ha de entenderse referido a los medios materiales y programas informáticos con los que realizaba su labor la actora; finalmente, respecto de los dos párrafos que postula añadir, apartado c) ambos resultan intrascendentes para mutar el fallo de la sentencia de instancia, amen de que en la relación de reconocimientos médicos no consta la actora. En cuanto a la modificación interesada por la recurrente INEC0 respecto del párrafo quinto se ha de rechazar por cuanto resulta intrascendente la revisión postulada, debiéndose rechazar la supresión de los párrafos 7º y 9º por no basarse en prueba hábil a dichos efectos.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, ambas recurrentes denuncian la infracción por la sentencia de instancia del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la recurrente AENA reseña dicha infracción por interpretación errónea del precepto mencionado y la relaciona con la no aplicación del artículo 42 del mismo texto legal y la empresa INECO denuncia la infracción del citado artículo 43 con relación a los artículos 196 y ss. del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RDL 2/2000, de 16 de junio ), todo ello con más la jurisprudencia que citan. Ambos recursos, dada su unidad temática, se analizan conjuntamente.

Alegan ambas empresas recurrentes que la empresa INECO es una empresa que ha puesto en juego toda su estructura empresarial mediante una contrata de asistencia técnica y, así resulta, que cuenta con patrimonio propio, organización y medios materiales propios así como infraestructura, aportando para la realización de la contrata tanto la infraestructura necesaria, como software, hardware know how, formación, etc. contando aquélla, que tiene una importante plantilla, con representantes propios y convenio de empresa cuyas condiciones laborales en algunos aspectos son superiores a las de AENA, incardinándose el contrato de colaboración y de asistencia técnica en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que regula el contrato de colaboración y constituye, en consecuencia, un supuesto válido de externalización de un servicio por la Administración Pública comprendido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . De otra parte alegan que, el servicio objeto de la contrata entre ambas empresas, constituye una actividad empresarial que está comprendido en el objeto social de la compañía contratada y, si bien es necesario coordinar la realización del servicio con los responsables de la empresa contratista AENA, de ahí que responsables de ésta realicen un seguimiento del objeto del expediente contratado, el personal de la contrata es el que realiza el trabajo, siendo trabajadores de ésta quienes lo organizan manteniendo responsables y coordinadores propios, correspondiendo el control diario del trabajo realizado por la actora al coordinador de la empresa INECO, sin que, por otra parte, sea concluyente el criterio de impartición de órdenes al objeto de determinar si nos encontramos ante una cesión ilegal o una contrata del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alegan que, el Informe de la Inspección de Trabajo, sobre el que se basa la sentencia de instancia, es genérico sin que se desprenda del mismo una cesión ilícita de la actora, habiendo quedado desvirtuado el mismo por la prueba realizada en el juicio oral; que los programas informáticos con los que trabajaba la actora son elaborados por la empresa INECO quien elabora el software necesario para la realización de aquéllos adquiriéndolos posteriormente AENA y que el Acuerdo de AENA con el Comité de Huelga, de fecha 04.03.04, para desconvocatoria de una huelga, por el que se comprometía a retirar los concursos para externalizar ocupaciones en las actividades que pudieran ser realizadas con personal propio solamente surte efectos entre las parte firmantes de dicho Acuerdo sin que pueda ser extendido a terceros. En consecuencia, alegan ambas recurrentes, la relación entre las mismas es la de una contrata o subcontrata de prestación de servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , según ha venido estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 14.09.01 (RJ 2002/582 ) "es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo". A tal efecto razona el Tribunal Supremo que "la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador, y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2612) y 3 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1600 ), que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315 ) y en el auto de 28 de septiembre de 1999 ".

CUARTO.- Este criterio jurisprudencial ha sido al fin recogido en el párrafo 2 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de Junio , para la mejora del crecimiento del empleo, al admitir que se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando "el contrato de servicios entre empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria", sin consideración alguna, en consecuencia, a si la empresa contratista es una empresa real, con estructura y organización propia, con medios materiales y capital propio, pues a lo que ha tendido y tiende la doctrina jurídica a la hora de examinar la diferencia entre cesión y contrata es la de determinar quien es el verdadero empresario del trabajador o trabajadores afectados con independencia de que exista una voluntad dolosa en relación al régimen legal de obligaciones empresariales y su realidad patrimonial societaria.

A tal efecto, se ha venido a establecer por el Tribunal Supremo (STSUD de 16.06.03 [RJ 20037092 ]) una serie de elementos concurrentes en las contratas a fin y efecto de distinguir las realidades que se derivan de las instituciones contempladas en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ya que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (Sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 1988, 1863 ]), el ejercicio de los poderes empresariales (Sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 1988, 6877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989, 874], 17 de enero de 1991 [RJ 1991, 58] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994, 352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, ...). A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7586 ), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal".

Así, prosigue el Tribunal Supremo, que en este marco "no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de «acceso y salida» del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora (-la actora doña Isabel M.-, como quedó dicho), porque, como ya señaló la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315 ), esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario (artículo 15.2 de la Ley 14/1994 [RCL 1994, 1555 ]) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3 ), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1 ). Por otra parte, las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de Airtel quedan de manifiesto en el hecho probado 29º, a tenor del cual «se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de Airtel y por parte de Difusió Telemarketing Grup (DTG)», aparte de que la arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la información necesaria para la ejecución del servicios (folio 1327), que operan en la práctica como instrucciones de trabajo".

Lo esencial no es, por tanto, si la empresa contratista es o no una empresa aparente o ficticia, sino que, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, lo determinante es si la empresa contratista ha puesto o no en juego su propia infraestructura empresarial en la prestación del servicio para la empresa principal, o se ha limitado simplemente a esa mera aportación de mano de obra.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta al caso de autos, partiendo del relato de hechos probados, debe conllevar a la desestimación del motivo pues aun siendo cierto la existencia de las contratas que se relacionan en el hecho probado primero de la sentencia y que se refieren, fundamentalmente y en lo que aquí interesa, al desarrollo de los proyectos "Asistencia para la optimización de la capacidad de navegación aérea en Barajas en 1998 y la capacidad de navegación aérea en el Prat en 1998", "Asistencia técnica al programa ATM Plan Barcelona y Nuevo centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona" y "Prestación de servicio de apoyo a la dirección de Tránsito Aéreo", y que la empresa INECO es una empresa real que cuenta con patrimonio propio, infraestructura, organización y medios materiales propios, y que la actividad contratada puede considerarse como una actividad propia de la empresa principal, aun cuando se limita a una parte de la actividad de aquélla, es lo cierto que no ha existido diferenciación entre las actividades desarrolladas por la trabajadora demandante como trabajadora de la empresa contratista y el personal de AENA, por lo que si bien puede admitirse que la Administración Pública puede externalizar determinadas funciones en el marco de aplicación del artículo 196 de la Ley de Contratos de al Administración del Estado, ello no determina una exoneración del marco de aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores según la doctrina expuesta más arriba, con todas sus consecuencias, salvo las relativas al carácter fijo del contrato.

A su vez, la actividad de la actora, con categoría profesional de Auxiliar administrativa, ha sido la misma que realiza el personal de AENA, intercambiándose cuando ha sido necesario con otras trabajadoras de la empresa AENA que prestan sus servicios, al igual que la actora, en la torre de control del Aeropuerto de Barcelona, sin que conste acreditado, en consecuencia, que el trabajo que la actora realizaba tuviera autonomía técnica dentro del proceso productivo normal de AENA pues, aun cuando ello pudiera parecer ser así en función del objeto de las contratas que se han citado más arriba, es lo cierto que el trabajo de la actora, que no constituye un trabajo cualificado dada su categoría profesional, resulta ser el mismo que el del personal de AENA, viniendo realizando estas mismas funciones desde su fecha de ingreso en fecha 30.07.98, excepción hecha del período en que fue contratada interinamente, para el período 01.08.02 a 30.09.02, directamente por la empresa principal según se acogió en la modificación interesada por la Entidad Pública recurrente, independientemente del proyecto objeto de contrata entre ambas empresas comitentes.

Ligado con lo anterior consta acreditado que la actora realizaba su trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal (Torre de control del Aeropuerto de Barcelona) excepción hecha del período 01.08.02. 30.09.02, utilizando los medios materiales de la Entidad Pública AENA en igualdad de condiciones que los trabajadores de ésta y, aun cuando resulte cierto de conformidad a las cláusulas de la contrata que AENA adquiere la propiedad sobre todos y cada uno de los documentos, artículos, programas informáticos, etc., generados como consecuencia de la prestación de servicios objeto de la contrata, no es menos que no consta acreditado que los programas informáticos a los que hace referencia el hecho probado quinto de la sentencia fueran propiedad de INECO, pues la propia recurrente admite que la especificidad así como la confidencialidad de los datos que se manejan sólo pueden existir en una empresa como AENA, por lo que es imposible que ninguna otra empresa pueda disponer de dichos programas informáticos, con lo que se admite que la demandante utilizaba para su trabajo los medios, entre ellos los informáticos, propiedad de la Entidad Pública. Cuestión distinta es la elaboración del software específico de dichos programas informáticos que correspondería a la empresa adjudicataria del servicio contratado y para cuya elaboración, por aportación de datos, habría sido contratada la actora entre otros trabajadores de perfil más técnico, con lo que se justificaría el objeto de su contratación. Pero resulta que la actora ha venido realizando el mismo trabajo que el personal de AENA, intercambiándose con éste, sin acreditarse que el que realizaba guardara relación con el objeto especifico de la contrata ni, en qué medida, el trabajo de la actora contribuía a la elaboración del software a elaborar por la empresa INECO, de donde se desprende que la actividad realizada por ésta no se corresponde con el objeto de la contrata y sí, en todo caso, con las actividades estructurales y permanentes de la empresa principal.

De otra parte, y aunque es cierto que no desnaturaliza la contrata el hecho de que puedan existir facultades de control por parte de la empresa principal, del relato de hechos de la sentencia se desprende que tanto el contenido como la metodología del trabajo realizado por la demandante era coordinado y dirigido por personal de AENA, así como que personal de ésta planificaba y efectuaba el seguimiento genérico del trabajo objeto de la contrata, mientras que el personal coordinador de INECO se limitaba a recibir los partes de trabajo con el contenido exclusivo de horas trabajadas al objeto de su facturación. Pero es que, además, de dicho relato y como se dijo más arriba, se pone de manifiesto que la actora viene realizando el mismo trabajo administrativo que personal de AENA de misma categoría profesional, sustituyéndose cuando ha sido necesario en situaciones de incapacidad temporal, según ha puesto de manifiesto la sentencia de instancia no combatido por las recurrentes.

Finalmente, debe señalarse que si bien es cierto que del relato de hechos pudiera ponerse de manifiesto que la empresa INECO ha puesto en juego su organización y medios propios en la prestación del servicio, como, por ejemplo el tener atribuidas facultades disciplinarias de conformidad al Convenio Colectivo de Empresa, medidas y planes de prevención de riesgos o la potestad otorgar las vacaciones, facultades a las que se alude en los recursos, no es menos que ni la actora consta incluida en la relación de trabajadores de la empresa INECO para someterse a reconocimientos médicos, es decir, no cuenta como personal de INECO y las vacaciones se articulaban en función de los propios acuerdos de la actora con personal de AENA coordinándose para distribuírselas siendo la potestad de la empleadora INECO meramente sancionatoria del acuerdo alcanzado, lo que conlleva a reafirmar la plena integración de la trabajadora demandante en el ámbito de la organización empresarial de AENA.

De todo cuanto se ha expuesto se pone de manifiesto que las obligaciones de la empresa contratista INECO en relación con la contratación de la actora en el ámbito del objeto de la contrata, fueron meramente instrumentales o secundarias hasta el punto de que, en su condición de empleadora, no actuaba como una organización autónoma e independiente de la empresa principal, ni asumía ninguna obligación riesgo o responsabilidad de su condición de empresario, debiendo por tanto compartirse en este punto la conclusión a la que llega la Juez de instancia de declarar que, en función de las circunstancias concurrentes que se razonan en el fundamento jurídico tercero, existe una cesión ilícita de mano de obra, en este caso, de la actora.

SEXTO.- Con carácter subsidiario, formulan las empresas recurrentes un nuevo motivo de censura jurídica invocando, la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores la empresa AENA y la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta la empresa INECO. Ambos motivos se examinan conjuntamente dado que lo que cuestionan es la antigüedad de la trabajadora demandante que la sentencia reconoce desde el 30.12.98, alegando la recurrente AENA que la trabajadora, desde 01.08.02 hasta 30.09.02 suscribió con dicha entidad un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios en el Aeropuerto como interina, según resulta de los hechos probados, por lo que hubo una interrupción de la prestación de servicios con la empresa INECO por baja voluntaria, lo que comporta que la antigüedad deba declararse desde el último de los contratos suscritos el 01.06.04 o, en su caso, desde el inmediatamente anterior suscrito el 09.10.02, mientras que la empresa INECO alega que la antigüedad de la trabajadora debe ser desde 01.06.04 por cuanto los contratos suscritos con anterioridad fueron resueltos al término de la contrata existiendo un saldo y finiquito de los mismos sin que la trabajadora hubiera mostrado su disconformidad ni reclamación alguna en tiempo y forma por lo que debe limitarse la reclamación de la antigüedad al último contrato celebrado suscrito en fecha 01.06.04.

El motivo debe ser aceptado en la formulación subsidiaria efectuada por la recurrente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y desestimar la que propugna la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO), ya que, si bien el inciso final del número cuatro del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores establece que la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal, lo que así efectúa la Juez de instancia en el Auto de aclaración de la sentencia al fijar como fecha de antigüedad la de 30.12.98 , correspondiente al primer contrato temporal que suscribió la demandante con la mencionada empresa para prestar servicios en AENA, la Sala no puede compartir la aplicación que en la sentencia de instancia se hace de dicha disposición legal, por cuanto sin perjuicio de lo anterior no es menos que en el período 01.08.02 a 30.09.02 dicha contratación temporal viose interrumpida por el contrato de interinidad que suscribió directamente con esta Entidad Pública, no siendo hasta el 09.10.02 en que volvió a reanudar la relación laboral temporal con la empresa INECO para trabajar en los proyectos contratados por ésta en las instalaciones de AENA, permaneciendo desde esta última fecha sin solución de continuidad al servicio de dichas empresas, habiéndose interrumpido, en consecuencia, la prestación de servicios para ambas empresas por tiempo superior a 20 días, debiéndose conceder a dicho período eficacia interruptiva, por lo que debe ser esta última fecha la que deba computarse para fijar la antigüedad de la trabajadora demandante.

Dicho lo anterior, se evidencia que no pueda aceptarse la antigüedad propugnada por la empresa INECO y ello, por lo siguiente: 1) no se ha producido interrupción alguna de prestación de servicios entre el contrato suscrito por la actora el 09.10.02 y finalizado el 31.05.04 y el subsiguiente suscrito con fecha de 01.06.04, el cual permanecía vigente a la fecha de dictarse la sentencia de instancia; 2) los diferentes finiquitos firmados a la fecha de finalización de cada contrato, tan solo son meros recibos de liquidación de las cantidades pendientes de pago, sin que existiere voluntad alguna de poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes cuando inmediatamente se contrata nuevamente a la trabajadora; pues como esta Sala viene reiterando, el documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador a la finalización del plazo de duración previsto en el contrato de trabajo temporal, carece en general de cualquier eficacia liberatoria para la empresa, porque en realidad tan solo es un mero recibo de la liquidación de cantidades pendiente de pago a la finalización del contrato que se firma con posterioridad a la expresa notificación del fin de contrato realizada por la empresa. No puede olvidarse a este respecto que el finiquito tan sólo es liberatorio cuando efectivamente refleja la común y libre voluntad de ambas partes de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral como permite el art. 49.1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores . En otro caso y cuando únicamente se trata de un documento de liquidación de las cantidades adeudadas al término del contrato de trabajo, estaríamos ante el documento a que se refiere el mismo artículo 49 en su párrafo segundo y con el que solamente se acredita por escrito que el trabajador percibe dichas cantidades, pero en modo alguno su conformidad con la extinción del vínculo laboral, tal y como de ordinario se produce en los supuestos de resolución de contratos temporales a la fecha de finalización prevista en los mismos. Sin que el hecho de que en la redacción de tal documento se insista reiteradamente en poner de manifiesto que el trabajador se da por totalmente saldado y finiquitado y no tiene nada más que reclamar a la empresa, modifique estas conclusiones, puesto que tan sólo se trata de una mera fórmula de estilo de inclusión habitual en este tipo de documentos, de la que puede desprenderse que efectivamente se le hace pago de las cantidades que en el mismo se refleja, pero en modo alguno la conformidad del trabajador en aceptar la válida extinción del vínculo contractual que le es previamente comunicada por el empresario.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de suplicación formulado por la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), con revocación de la sentencia de instancia en el extremo que se dirá en el fallo de esta resolución y desestimar el recurso de suplicación de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO), debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO), a la firmeza de esta resolución e imponiendo a la recurrente INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO) las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de 300 euros, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y desestimando el interpuesto por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, de fecha 6 de septiembre de 2005 , dictada en los autos núm. 179/05, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único punto de fijar la antigüedad de la trabajadora demandante en la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), como trabajadora de carácter indefinida, la de 9 de octubre de 2002, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos de instancia.

Declaramos, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido por la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO), al que se dará el destino legal, y condenamos a la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S. A. (INECO) a abonar los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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