Sentencia Social Nº 5430/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5430/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5430/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7065

Núm. Roj: STSJ GAL 7065/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002433
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000835 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000835/2016, formalizado por LA LETRADA DOÑA MERCEDES
FERNANDEZ PEREIRA, en nombre y representación de DOÑA Patricia , contra la sentencia número
641/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000485/2015, seguidos a instancia de DOÑA Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA
MÓNICA RODRÍGUEZ MOSQUERA, SERGAS representado por EL LETRADO DON JULIO MARTÍN RUÍZ,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Patricia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 641/2015, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Patricia , nacida el día NUM000 de 1949, provista del DNI NUM001 , figura encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002 , ejerciendo la profesión de planchadora en complejo hospitalario adscrito al Servicio Galego de Saude, sujeta a carga de pesos, rellenar jaulas con la ropa desde abajo hacia arriba con brazos por encima de la horizontal, emperchando y colgando la ropa.

SEGUNDO.- El 30 de julio de 2014 la actora sufrió un accidente de trabajo en que se lastimó el hombro izquierdo no rector, - por el que permaneció en situación de IT por fractura de cuello de húmero con arreglo a una base reguladora diaria de 43, 56 euros.

TERCERO.- El 27 de marzo de 2015 la inspección médica del Sergas dirige al INSS informe clínico- laboral para valoración de una invalidez permanente de la actora.

CUARTO.- Incoado un expediente de invalidez, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 29 de abril de 2015 por el que, previa emisión del dictamen propuesta del EVI de 23 de abril, calificaba el estado clínico de la actora como constitutivo de lesiones permanentes no invalidantes incardinables dentro del epígrafe 71 del Baremo con derecho a percibir a cargo de la entidad gestora una indemnización a tanto alzado de 830 euros.

QUINTO.- Al momento del reconocimiento administrativo, la actora había sido dada de alta por el Servicio de Rehabilitación la fractura estaba consolidada y remodelada, mostrando la resonancia magnética realizada en marzo del presente año una fractura humeral proximal en evolución, sin datos de complicación, e informando de tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso, teniendo indicada por especialista privado el sometimiento a 15 sesiones de rehabilitación enfocada principalmente a recuperación completa de la movilidad. En la exploración la actora adopta una actitud antiálgica severa con brazo en abducción. En cuanto al balance articular, la flexión anterior alcanza los 130/140 grados, la abducción los 90/120 grados, la rotación interna está limitada (L5-S1) y la rotacion externa es completa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Patricia contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en demanda.

En fecha diez de Diciembre de dos mil quince se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Estimar la solicitud de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 24 de noviembre de 2015 en el sentido rectificar el HDP Primero debiendo constar como fecha de nacimiento de la demandante la de 12 de octubre de 1957.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-DÑA. Patricia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que la actora está incapacitada de forma permanente y en grado de total para su profesión habitual de planchadora y subsidiariamente que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en los términos inicialmente solicitados.



SEGUNDO .- Para ello , y sin discutir el relato de hechos probados , sustenta su recurso en un único motivo de suplicación, formulado por el cauce de la letra c) del art 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe los siguientes artículos: 1 .- art. 156.1 y 156.º1.2.a) LGSS ; 2- art 193 LGSS , 3.- art 194.1 b ) y 194.2 de la LGSS , y 4.- art 195 y siguiente LGSS .

Antes de resolver sobre la cuestión de fondo planteada hemos de indicar que las referencias que la recurrente hace a los artículos que menciona, todos ellos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha de entenderse referidos al Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y ello por ser ésta última la normativa en vigor a la fecha del hecho causante, presentación de demanda, celebración de acto de juicio oral y dictado de sentencia, por lo que entenderemos que la normativa que se alega como infringida son los art. 115.1 y 115.1.2.a) en lo que se refiere a la contingencia, y los art.

137.1.a) y 137.1.b) en lo que se refiere al grado de incapacidad solicitado.

En cuanto a la contingencia entendemos que a la vista del contenido del hecho probado segundo , junto con la naturaleza de la prestación reconocida, es evidente que no es objeto de discusión que la misma sea la de accidente de trabajo por lo que ninguna infracción podemos apreciar al respecto.

En cuanto al grado la jurisprudencia interpretativa del art. 137.1. LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por su parte para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente total postulada por el recurrente, ni en su grado total ni parcial a la vista de que sus dolencias le ocasionan una limitación en el balance articular de su hombro izquierdo ( no rector) que implica una limitación de movilidad en un tramo inferior al 50% ( flexión anterior alcanza los 130/140 grados, la abducción los 90/120 grados , la rotación interna está limitada ( L5-S1) y la rotación externa es completa) no le impide la realización de las tareas propias de su profesión habitual de planchadora en complejo hospitalario adscrito al SERGAS , y que requieren carga de pesos, rellenar jaulas con ropa desde abajo hacia arriba , con brazos por encima de la horizontal , emperchando y colgado ropa .

Por ello el conjunto patológico de la Sra. Patricia no propicia en el momento que ahora nos ocupa situación alguna de incapacidad permanente total o parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Mercedes Fernández Pereira, actuando en nombre y representación de DÑA. Patricia , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince , posteriormente aclarada por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en autos 485/2015 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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