Sentencia Social Nº 5433/...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 5433/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3157/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5433/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105832

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona sobre despido. La Sala rechaza la modificación de hechos probados propuesta por incumplir los requisitos legales y doctrinales exigidos. Respecto a la relación laboral, considera que quedó válidamente extinguida y que no hubo fraude de ley en los sucesivos contratos suscritos, estimando que existe una concatenación de contratos temporales celebrados y extinguidos legalmente y que el incumplimiento sobre la falta de preaviso referido a uno de ellos puede generar un derecho a indemnización pero no tiene virtualidad suficiente para declararlo en fraude de ley, máxime en este caso en el que se han suscrito diez contratos, anteriores y posteriores a éste, lo que no demuestra una voluntad de infringir la legislación; la Sala entiende que la actora está en una bolsa de trabajo y que es llamada cuando la empresa la necesita, lo que no conduce a su declaración de trabajadora por tiempo indefinido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027273

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5433/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 641/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Fundacio Hospital Esperit Sant y I.S.S. FACILITY SERVICES S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.09.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Flor , debo absolver y absuelvo a ISS FACILITY SERVICES S.A. y HOSPITAL SANATORIO ESPÍRITU SANTO de las pretensiones contra ellas deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Flor con prestó servicios para el HOSPITAL SANATORIO ESPÍRITU SANTO, en virtud de diversos contratos a fin de cubrir las necesidades de dicho hospital, por la imposibilidad de prestar sus servicios diversos trabajadores con reserva a puesto de trabajo. Tales contratos tuvieron las siguientes fechas de inicio y fin: del 2 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005; del 1 de octubre al 6 de octubre de 2005; del 10 de octubre al 11 de noviembre de 2005; el 20 de noviembre de 2005; el 27 de noviembre de 2005; del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2005; el 1 de enero de 2006; del 6 al 20 de enero de 2006; del 21 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007; el 1 de junio de 2007: del 2 al 3 de junio de 2007; del 6 al 12 de junio de 2007: del 20 al 21 de junio de 2007 y del 25 de junio al 4 de julio de 2007. Flor realizaba tareas de limpieza en el referido hospital.

SEGUNDO.- Flor con fecha 4 de julio de 2007 celebró contrato de trabajo con ISS FACILITY SERVICES S.A., con un salario bruto de 732,34 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Dicha empresa en fecha 28 de febrero de 2007 celebró contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL SANATORIO ESPÍRITU SANTO para realizar las tareas de limpieza.

TERCERO.- En fecha 19 de julio de 2007 Flor fue despedida por la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. de forma verbal, reconociendo la improcedencia de tal despido en fecha 21 de septiembre de 2007, fecha en la que procedió a consignar en el decanato de los Juzgados de lo social de Barcelona, la suma de 3.161,63 euros, en concepto de indemnización por el despido y salarios de tramitación hasta esa fecha.

CUARTO.- Flor en el periodo del 1 al 31 de agosto de 2006 prestó servicios para la empresa CLECE S.A..

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de cada por el juzgado de lo social que absolvió a las empresas codemandadas, Fundació Hospital Esperit Sant ( a partir de ahora Hospital) e ISS Facilitu Services, S.A., a partir de ahora ISS), consistente que el despido verbal comunicado en fecha 19 de julio de 2.007, por la última empresa, se considere como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en cuenta una antigüedad desde fecha 2/9/2005 en la empresa Hospital, siendo su profesión la de limpiadora y su salario diario de 59 Euros, debiéndose tener en cuenta que en el preceptivo acto de conciliación previo, la empresa citada se opuso a las pretensiones de la trabajadora por haberse extinguido válidamente con anterioridad la relación contractual entre las mismas, y por la empresa ISS se reconoció la improcedencia del despido con efectos del día 19/7/2007, ofreciendo a la trabajadora la indemnización legal que asciende a 430 Euros y los salarios de tramitación hasta el día de la fecha, 21 de septiembre de 2007, que ascienden a 2731 Euros, que fueron depositados en el juzgado de lo social el mismo día 21 de septiembre de 2007 . El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ha sido impugnado por la empresa Hospital en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se efectúan diversas consideraciones sobre el contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 194 de la propia el Ley de Procedimiento Laboral y constante doctrina jurisprudencial, que le obliga a detallar exactamente cada uno de los hechos probados combatidos, ofreciendo al tribunal una redacción alternativa de los mismos, fijando con claridad cuáles son las pruebas documentales y/o periciales en las que fundamenta la equivocación del juzgado de instancia, sin poder efectuar ningún tipo de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos, incumplimientos todos ellos de carácter esencial que llevan a esta sala a rechazar las peticiones de la trabajadora, quedando incólumes los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, ex. artículo 74.1 de la LPL , corresponde al magistrado de instancia la fijación de los hechos declarados probados, ex. artículo 97.2 de la LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores , al no recoger lo referente a la falta de notificación de la terminación expresado contrato de interinidad( folios 41, 49,80) y en consecuencia los posteriores contratos (folios 94 a 129) se han realizado en fraude de ley artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Antes de entrar a conocer de la presente infracción legal esta Sala hace constar que la trabajadora en su escrito de recurso ninguna petición efectúa contra la empresa codemandada ISS, que ya reconoció la improcedencia de su despido en vía administrativa en el acto de conciliación previa, fijó la cantidad correspondiente en concepto de indemnización por dicho despido y los salarios de tramitación desde el día del despido al de la conciliación, depositando ambas en el juzgado lo social en la misma fecha, 21 de septiembre de 2007 , por lo que la posible responsabilidad de dicha empresa en el despido denunciado no ha de ser analizada en esta fase de recurso de suplicación.

Respecto de la empresa codemandada Hospital, por la parte recurrente su única alegación es la de que el contrato de interinidad de fecha 21 de enero de 2.006 que finalizó el 31 de mayo de 2.007, finalizó indebidamente al no haberle dado la empresa el preaviso de 15 días que marca la ley, por lo que la sucesiva cadena de contratos temporales ha de entenderse celebrada en fraude de ley del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que su finalización constituye un despido que ha de ser declarado con improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, figurando en el hecho primero los diversos contratos de trabajo que la recurrente firmó con la empresa Hospital hasta que finalizó el último de ellos que duró desde el 25 de junio al 4 de julio de 2007, estando ante una válida concatenación de contratos temporales, la mayoría de ellos por interinidad, que se han celebrado legalmente y se han extinguido también legalmente, ya que no se discutido que ninguno de ellos careciera de causa legal para llevarse a cabo de las reconocidas en el artículo 15.1 del Estatuto los Trabajadores y en el real decreto 2720/1998 que lo desarrolla, ya que la alegación de la recurrente consistente en que el contrato suscrito en fecha 21 de enero de 2006 y finalizado en fecha 31 de mayo de 2007, cuya duración es evidentemente superior a un año finalizó en fraude de ley al no haberle dado la empresa el preaviso de 15 días que marcan las disposiciones reglamentarias, resulta que dicho incumplimiento, que puede generar una indemnización a favor del trabajador, no tiene la virtualidad suficiente para declarar el contrato celebrado en fraude de ley, máxime en el caso de la recurrente que ha suscrito unos 10 contratos temporales con la empresa desde el 2 de septiembre de 2005 hasta la finalización del último de ellos el 4 de julio de 2007, siendo contratada posterior al día 31 de mayo de 2.007 en que finalizó el contrato que ahora se dice en fraude de ley, en cinco ocasiones por contratos de 1 de junio de 2.007, 2 y 3 de junio, 6 a 12 de junio, 20 y 21 de junio y 25 de junio a 4 de julio de 2007, lo que no demuestra una voluntad de la empresa en infringir la legislación vigente, sino el resultado de la contratación temporal en la que todos los contratos se han celebrado correctamente estableciendo la causa justificativa de los mismos y su terminación, tratándose seguramente de una trabajadora que está en una bolsa de trabajo y que es llamada por la empresa en las ocasiones en que necesita hacer uso de la contratación temporal, lo que no conduce a su declaración de trabajadora por tiempo indefinido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso, y con él el recurso entero de la trabajadora, ya de cómo se dicho anteriormente la misma no ha combatido el despido por parte de la empresa ISS, que en el hecho declarado probado segundo consta que la contrató el día 4 de julio de 2007, procediendo a su despido verbal el siguiente día 19 de julio de 2007, despido que evidentemente ha de ser declarado como improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , aunque simplemente sea por no haberse notificado por escrito, pero que no tiene ninguna trascendencia en el caso de autos, ya de cómo se dicho la empresa ISS en el acto de conciliación administrativa previa reconoció la improcedencia del despido fijó la indemnización correspondiente por los días trabajados, y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el momento de la conciliación, consignándolos el mismo día ante el juzgado de lo social.

En definitiva la relación laboral existente entre la trabajadora recurrente y el Hospital quedó validamente extinguida el día 4 de julio de 2007 al haberse declarado que no hubo fraude en los sucesivos contratos que suscribió, no estando ante ningún tipo de despido sino ante una válida extinción contractual de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.c) del ET , y en cuanto a la empresa ISS, la misma reconoció la improcedencia del despido, siguiendo todos los requisitos y trámites establecidos en el artículo 56 del propio ET , razón por la que la empresa la trabajadora tampoco tiene acción alguna contra la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se confírmela sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña ARANTZAZU GARCIA GARCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2.007, recaída en los autos 641/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra las empresas FUNDACION HOSPITAL ESPERIT SANT e ISS FACILITY SERVICES, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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