Sentencia Social Nº 5434/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 5434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2007 de 18 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5434/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4668


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000706

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5434/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 4 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y FITNESSALUD EGARA S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-9-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo , contra la empresa Fitnessalud Egara SL y Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 10-11-2005 por parte de la empresa demandada a la que condeno que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 3.144,66 de la que se deberá deducir la ya percibida por el actor por tal concepto, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

Se determinan los salarios de tramitación en el importe diario de 38.06 euros y por el período del 11-11-2005 a 28-12-2005 y del 19-6-2006 a la notificación de la presente resolución o hasta la de un anterior trabajo efectivo del actor si puede acreditarse.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades legales que de acuerdo con el Art. 33 ET pudieran llegar a corresponderle".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante D. Guillermo con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Fitnessalud Egara SL con antigüedad de 9-1-2004, categoría profesional de Profesor de Escuela Hípica y un salario de 1.141,93 euros brutos mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras.

2.- El 10-11-2005 la empresa procedió a despedir con carácter disciplinario al actor alegando continua indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como la no obtención de los objetivos marcados en el momento de la contratación y reconociéndole la improcedencia del mismo le ofrecían una indemnización de 3.283,05 euros que el actor recibió si bien mostró su disconformidad.

3.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

4.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC por el demandante en fecha 2-12-2005 se celebró el acto con posterioridad (si bien no podemos tomar en consideración la fecha que aparece en la papeleta 20-5-2005 por su incongruencia, y al considerarse un error por parte de los Serveis de Conciliació de la Generalitat de Catalunya), con el resultado de intentado sin efecto.

5.- De las pruebas practicadas la empresa no ha podido acreditar las causas alegadas para el despido en la carta de fecha 10-11-2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, resolución que es impugnada por ambas partes mediante la interposición de los presentes recursos de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por el demandante solicita la revisión del hecho probado primero, para que se adicionen dos nuevos párrafos. Aunque la parte recurrente formula un texto alternativo, proponiendo una nueva redacción de dicho hecho probado, el primer párrafo es idéntico al que ya consta en la sentencia recurrida. En los otros dos apartados pretende consignar, por un lado, que el contrato suscrito entre el demandante y la demandada estipula una jornada de trabajo ordinario correspondiente a 20 horas semanales, y, por otro, que pese a ello, el demandante ha realizado durante toda la duración del contrato una jornada de 40 horas semanales, correspondientes a un salario de 2.283,86 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo éste el verdadero salario que le corresponde.

Como hemos declarado en otras ocasiones, la prosperabilidad del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 59 a 60 y 225 a 226, contrato de trabajo, 61 a 81 y 232 a 253, hojas de salarios, 82 a 90, informe sobre el estado de la sección de hípica y folio 86, horario de los profesores, en el que consta una jornada de 34 horas, folios 144 a 199, Actas de la Junta Sección Hípica del Club Egara, folios 195 a 207, relación de clases de equitación impartidas por el demandante, y folios 216 a 218 y 229 a 231, consistente en listado de las responsabilidades y atribuciones del Director de la Sección Hípica de la empresa demandada. En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se concluye que debe rechazarse la petición del demandante, tanto del número de horas invertidas, como del salario postulado, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los documentos a los que se remite la parte recurrente para solicitar la revisión del hecho probado no puede estimarse que exista un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. A los efectos que ahora se cuestionan, lo relevante no es el número de horas trabajadas, sino el salario percibido, a los efectos de determinar el salario regulador del despido, que el recurrente postula en base a multiplicar por dos el salario consignado en el hecho probado primero. Este salario es el último percibido por el demandante y no se justifica que debiera percibir otro superior, por realizar una mayor jornada, ni consta que el salario que el pretende consignar en el hecho probado lo haya percibido en alguna ocasión.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56,1,a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

El argumento de la parte recurrente es que la cantidad consignada por la empleadora es inferior a la que tenía derecho, si se computara como salario el equivalente para una jornada laboral a tiempo completo, y no a tiempo parcial, como viene percibiendo. La censura jurídica del recurso está basada en la previa aceptación del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, en el sentido no solo de tener por acreditada una jornada laboral superior a la que venía realizando, sino también en que el salario que le correspondería debía ser superior. Ahora bien, al no aceptarse el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos, tampoco puede aceptarse el dirigido a la censura del derecho aplicado, pues la aceptación de éste estaba condicionado a la aceptación de aquél. Si no se considera como probado que el demandante venía realizando una jornada de trabajo superior, ni tampoco que el salario fuese superior, tampoco puede prosperar que la indemnización fuese el doble de la fijada en la sentencia de instancia. Ha de indicarse que el salario regulador postulado por el demandante no consta lo haya percibido ni en la fecha del despido, ni en los meses precedentes, y tampoco se cuestiona que el salario que venía percibiendo fuese inferior al previsto en el convenio colectivo de aplicación, sino que el único fundamento de la petición está en que si el salario que percibe equivale a una jornada de 20 horas, la realización de una jornada superior equivale a que el salario también debe ser superior proporcionalmente, pero esta argumentación no tiene en cuenta que, a los efectos de calcular el salario regulador del despido, debe computarse el percibido por el trabajador en la fecha del acto extintivo, salvo que se acredite que le correspondería percibir otro superior, lo que no sucede en el presente supuesto, motivo por el cual debe rechazarse tanto la petición de que el importe de la indemnización sea superior a la fijada en la sentencia de instancia, como la que el importe diario de los salarios de tramitación sea el doble de la cantidad fijada en la sentencia recurrida.

Ahora bien, la oferta realizada por la empresa es inferior a la que se reconoce en la sentencia de instancia, por lo que, atendiendo al criterio que hemos mantenido en otras ocasiones, de que dicha oferta no puede ser minorada, debemos aceptar en parte el recurso, en el sentido de reconocer al demandante la cantidad ofrecida por la empresa para enervar el pago de los salarios de tramitación derivados de la aceptación del despido como improcedente.

CUARTO.- La empresa condenada en la instancia formula un único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no procede la condena de los salarios de tramitación, en los términos fijados en la sentencia recurrida.

Consta en el hecho probado segundo, en relación con la comunicación escrita remitida al trabajador, que la empresa procedió a despedir al demandante y reconoció la improcedencia del despido y ofreció abonarle la cantidad máxima de 45 días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres euros, con cinco céntimos de euro, cantidad que el demandante percibió, si bien mostró su disconformidad. La disconformidad del demandante se basaba en el hecho de que debía computarse como salario regulador el doble del que venía percibiendo, pero esta petición la rechaza la sentencia de instancia, fijando el importe de la indemnización en cuantía incluso inferior a la percibida por el trabajador, pero condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación en los términos que se indican.

El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , establece que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

En el presente caso, la indemnización ofrecida por la empresa, y percibida por el trabajador, se correspondía con la que tenía derecho en función del salario regulador del despido y de los años de servicios computables, y, aunque es cierto que el demandante mostró su disconformidad con el importe de la indemnización, la sentencia recurrida rechazó dicha petición al no acreditarse que el salario regulador tendría que ser superior al computado, lo que no significa que no opere la limitación de dichos salarios de tramitación, ya que si bien la oferta empresarial puede ser discutida, la misma alcanza eficacia liberatoria al ajustarse la cantidad ofrecida y recibida a la que legalmente le correspondía percibir, por lo que debemos estimar el recurso de la empresa, al otorgar eficacia liberatoria a aquella oferta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FITNESSALUD EGARA, S. L. y estimando parcialmente el formulado por Don Guillermo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa , en los autos nº 184/2006, sobre despido, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del trabajador, y habiendo optado la empresa por la indemnización declaramos el derecho a percibir una indemnización de 3.283,05 euros, ya percibida, sin abono de salarios de tramitación. Sin costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.