Sentencia Social Nº 5434/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5434/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6192/2012 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5434/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105449

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0002380

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006192 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001106 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Higinio

Abogado/a:JUAN JOSE OTERO LOURIDO

Procurador/a:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006192 /2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001106 /2011, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Higinio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Higinio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Higinio , nacido el NUM000 de 1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión, siendo su última profesión la de SOLDADOR. SEGUNDO.- Previo expediente de incapacidad incoado al efecto, por resolución del INSS de fecha de Registro de Salida 28 de abril de 2005, conforme al dictamen propuesta del EVI de 11 de abril de 2005, se declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, según expediente que se reproduce en su integridad. TERCERO.- En fecha 15-03-2011 el actor solicita revisión de su situación por agravación de las dolencias que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total y, revisado el expediente por Resolución del INSS de fecha Registro de salida 27-04-2011 se deniega la revisión, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 15 de abril de 2011, según expediente que se reproduce. CUARTO.- Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa en fecha 24-05-2011 la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 5 de septiembre de 2011, previo informe médico detallado de fecha 29 de agosto de 2011. QUINTO.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (29 de agosto de 2011) el demandante inicialmente diagnosticado de Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfisema paraseptal, bronquiectasias y aneurisma abdominal presenta: un deficit en la función respiratoria severo (FEV/FVC 37,97% CB 44,7; TLCO

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

' FALLO:Se estima la demanda formulada por D. Higinio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia: -Se declara al actor afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 919'43 euros, y con fecha de efectos de 15 de abril de 2011, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la pensión correspondiente con las mejoras y revalorizaciones que procedan.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de revisión de grado y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurren la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el primero de ellos articulado para variar la fecha de efectos de la pensión reconocida, y el segundo para impugnar el grado de incapacidad declarado por la sentencia recurrida, debiendo invertirse el orden de su examen, pues de acogerse el segundo de los motivos, sobre la no revisión del grado de incapacidad, se haría innecesario el examen del primero relativo a los efectos de la nueva pensión.

SEGUNDO.- En ese segundo motivo de suplicación, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la LGSS , en relación con el artículo 143.2 del mismo texto legal , alegando que no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada.

Censura jurídica que no podemos acoger, pues en el supuesto de hecho origen de los presentes autos han de compararse las situaciones clínicas de la parte actora al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, y ver si dicha agravación es de entidad suficiente para que proceda la declaración de invalidez solicitada.

Cuando el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, conforme al dictamen propuesta de fecha 11 de abril de 2005 (folio 353 de los autos) al que se remite en su integridad el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el actor padecía: 'Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfisema paraseptal, bronquiectasias y aneurisma de aorta abdominal'.

Actualmente padece las siguientes dolencias: 'Déficit en la función respiratoria severo (FEV/FVC 37,97% CB 44,7; TLCO

Como antes señalamos, la revisión por agravación, presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad para determinar si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado la Sala considera que se ha producido una agravación sustancial en las dolencias que aquejan al actor y que el cuadro clínico que presenta es tributario de una incapacidad permanente absoluta. Así, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total en el año 2005, por padecer una Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfisema paraseptal, bronquiectasias y aneurisma de aorta abdominal. En la actualidad, dicho cuadro se ha agravado considerablemente, pues ahora el EPOC se manifiesta con un déficit funcional severo, y tal como consta en el informe médico de valoración (folio 22 vuelto, que se repite al folio 230 de las actuaciones) el actor precisó ingresos hospitalarios en varias ocasiones y asistencia en Urgencias por reagudización del EPOC, y tal como se pone de manifiesto por la sentencia recurrida, en el propio Informe Médico Detallado emitido por el EVI se hace constar expresamente que se ha producido empeoramiento en el estado del paciente, proponiéndose la declaración de incapacidad permanente absoluta. Y es que dicho cuadro clínico -en su conjunto- inhabilita por completo al trabajador demandante para toda profesión u oficio, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986 ; Ar. 1381 y 4035) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia., las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Y a la vista de las distintas y variadas patologías que el actor padece, la Sala considera que el actor se halla imposibilitado no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las livianas y sedentarias. Y es que en el presente caso, el actor presenta limitaciones para requerimientos físicos de baja intensidad, es decir, que tiene disnea a mínimos esfuerzos, o incluso en reposo, dado el gran déficit respiratorio que padece, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la LGSS que se cita como infringido; y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación de este motivo del recurso del INSS

TERCERO.- En el primero de los motivos, el INSS, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social , denuncia la infracción por inaplicación de los ad 21.a) del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre y 40.a) de la Orden de 15/04/1969 en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2002 y 20/12/1999 (RJ 1999/10.027), señalando que la sentencia recurrida estima la demanda formulada por el actor declarándolo afecto en vía de revisión de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la demandada INSS a abonarle la correspondiente prestación en cuantía reglamentaria y efectos de 15/04/2011, fecha del dictamen del EVI, indicando que se ha producido la infracción denunciada en el presente motivo, por cuanto el Juzgador de instancia fija la fecha de efectos económicos de la revisión de la invalidez en la fecha de dictamen del EVI (15/04/2011) y el INSS entiende que la fecha de efectos es la del día siguiente en que se dictó la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo (28/04/2011), citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 20/12/1999 (RJ 1999/10.027 ) y 16/01/2002 .

Este motivo debe ser acogido, pues la fecha de efectos de la nueva pensión en caso de revisión de grado, fijándose una cuantía diferente, ha de ser la prevista en el artículo 40, a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículo 21, a) del Decreto de 23 de de diciembre de 1.966, de forma que el pensionista pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Y dicha resolución es la administrativa dictada por el I.N.S.S. que reconoce (o que deniega) la revisión solicitada. En el presente caso, dicha resolución consta al folio 251 de los autos, y fue dictada el 27 de abril de 2011, por lo tanto, los efectos de la nueva pensión se producirán a partir del día siguiente de la resolución administrativa que pone término al expediente administrativo y no en la fecha del dictamen del EVI como se señala en la sentencia recurrida. Sobre esta cuestión existe una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS de 24.05.91 (Ar-. 5.231 ), 17.02 , 04.05 y 13 y 20.07.92 (Ar. 996, 3.504, 5.608 y 5.636), 14.06.93 (Ar-. 4673), 31.01 y 31.05.94 (Ar. 401 y 4.417) y la más reciente de 24.06.99 (Ar. 6.741).

En consecuencia, la fecha de efectos de la revisión de invalidez, ha de ser la del día siguiente de la resolución administrativa, esto es, 28 de abril de 2011, sin que esta cuestión pueda cuantificarse como pretende la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, sino que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, que no puede vincularse a la cuantía de la prestación, pues no afecta a su base reguladora, por lo que procede estimar en parte el recurso del INSS, tan solo en el particular relativo a la fecha de efectos de la pensión, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada. Por lo expuesto:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 15 de junio de 2012 , dictada en autos núm. 1106/2011, seguidos a instancia del actor DON Higinio , sobre Revisión de Invalidez, revocamos la misma tan solo en el particular relativo a la fecha de efectos de la nueva pensión, que ha de ser la de 28 de abril de 2011, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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