Sentencia SOCIAL Nº 5435/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3750/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5435/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8322

Núm. Roj: STSJ CAT 8322/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8027277
RM
Recurso de Suplicación: 3750/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5435/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Terrassa de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 825/2017 y siendo
recurrido INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación y absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Jose Manuel vio reconocida por resolución del INSS de fecha 16.5.2017 el grado de IP total (75% de BR desde 15.5.2017), derivado de EC, para la profesión habitual de agente de la propiedad inmobiliaria (RETA), sobre la base del siguiente diagnóstico (ICAM, 27.4.2017, CEI, 11.5.2017): ' cuadro residual de arteriopatía periférica severa de EEII secundaria a diabetes M2 no insulinodependiente, HTA, episodio depresivo, fobia social, limitación funcional, deambulación persistente' (folios nº 20, 26 a 29, 35, 38, 64 a 78).

2º.- La Base Reguladora de la prestación asciende a 753,14 € mensuales, siendo la fecha de efectos el 27.4.2017 (no controvertido).

3º.- En fecha 27.6.2017, la parte demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21.7.2017 (folios nº 8 a 12, 61 a 63).

4º.- El actor padece las siguientes dolencias: cuadro residual de arteriopatía periférica severa-isquemia crónica de EEII (amputación 2º y 3er dedo pie derecho, portador de plantillas) secundaria a diabetes M2 no insulinodependiente, HTA, episodio depresivo y de fobia social, limitación funcional a deambulación mantenida o continuada -clínica de claudicación intermitente grado IIB-, pies cavos bilaterales, FEV1 60% (sin valvulopatía) (folios nº 38 reverso a 60 y 80 a 130).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agente de la propiedad inmobiliaria de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos (RETA), se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (doc. nº 125 de autos), la modificación del hecho probado cuarto a fin de que, con referencia a la clínica de claudicación intermitente, se califique la misma en grado IV que se define como ' gangrena establecida, lesiones tróficas'.

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de conformidad lo establecido en el documento obrante al folio 130 de autos en el que se hace constar la clínica de ' claudicación intermitente grado IIB'.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de la 'jurisprudencia' que cita de este Tribunal Superior, en concreto, sentencia nº 6291/2014 de 29.09.14.

En primer lugar, debe recordarse al recurrente que la sentencia citada de este Tribunal Superior no constituye jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil.

Debe señalarse, en segundo lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.

3622/1994. En el caso citado por el recurrente la 'isquemia crónica se califica grado IV en ambas extremidades inferiores, con claudicación intermitente a 50 metros', lesión en distinto grado que la de los presentes autos.

Finalmente, inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 del RDL 8/2015, han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las secuelas descritas en el hecho sexto, no incapacitan al recurrente para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, por cuanto la sintomatología - arteriopatía periférica severa- isquemia crónica de EEII secundaria a diabetes M2 no insulinodependiente-, no resulta incapacitante para el desplazamiento, pues no se acredita que claudique a poca distancia ni que use muletas para caminar, por lo que el demandante conserva capacidad para desarrollar trabajos que no requieran de exigencias físicas importantes o sean de carácter liviano y sedentario.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos núm. 825/17, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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