Sentencia Social Nº 5438/...io de 2008

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02/07/2008

Sentencia Social Nº 5438/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5438/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105836

Resumen:
Se estima (para la empresa) y se desestima (para el trabajador) el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers sobre incompetencia de jurisdicción. La Sala, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, considera que debe excluirse la calificación del vínculo entre las partes como laboral, habida cuenta de que no ha existido en ningún momento inserción en el ámbito de organización y dirección de la empresa, y la absoluta variabilidad de la retribución, que no sólo se corresponde con servicios distintos a los realmente realizados sino que además son facturados tanto por el actor como por su esposa, totalmente ajena al vínculo examinado; además, constatándose que el contenido y desarrollo de la relación es idéntico en todo el tiempo de duración de la misma, es decir, desde la prestación inicial de servicios como asesor externo, reconociendo el actor su naturaleza no laboral, debe ser estimada la alegación empresarial de incompetencia de jurisdicción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0002153

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5438/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique y NATURSOY SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2007 y siendo recurrido/a María Cristina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-8-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Don Juan Enrique , contra la Entidad Mercantil NATUR SOY, S.L., en RECLAMACIÓN POR DESPIDO declarando el mismo como IMPROCEDENTE, y que en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada NATUR SOY, S.L., y el actor Don Juan Enrique , deberán acordar si se produce la readmisión o el abono de una indemnización económica de 33.592 euros, operando, en caso de desacuerdo, el abono de la citada indemnización, y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada Doña María Cristina de los pedimentos frente a ella formulados, por su falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor prestó servicios profesionales para la empresa demandada, en el marco de una relación jurídica marcada por la especial confianza existente entre las partes contratantes, las amplias facultades decisorias del actor, y su autonomía y responsabilidad, consistentes en la prestación de asesoramiento contable, financiero y tributario, interviniendo en las tareas de dirección y organización empresarial, y contribuyendo de manera esencial, como reconoció el propio legal representante de la empresa demandada en el proceso de modernización de la empresa, así como resolviendo cuantas dudas y consultas le formulaban las personas encargadas de las tareas administrativas y contables en el seno de la empresa, como reconoció la Sra. Edurne .

SEGUNDO.- La prestación de servicios del actor se inició en el año 1990, teniendo, según el propio reconocimiento por él realizado, un carácter mercantil, como asesor externo, hasta el año 1999, para a partir del año 2000, tras la incorporación en la empresa del Sr. Benito , incorporarse a la estructura de la empresa. (Folios números 63 y 64 de los autos).

TERCERO.- La antigüedad en la empresa, a efectos de la relación laboral es la de enero del año 2000, no siendo cierto que su categoría profesional fuera de la de oficial administrativo contable, sino que sus funciones eran las propias de un director-gerente, gozando de una jornada de trabajo caracterizada por un amplio marco de libertad de organización y consecución de resultados, dejando de ir a la empresa en diferentes días intersemanales, y en ocasiones trabajando en sábados y domingos.

CUARTO.- En cuanto al salario bruto mensual, sobre el cual las partes procesales se hallaban en disconformidad, el mismo es de 6.630 euros mensuales, y sobre el cual deberán realizarse las deducciones y retenciones oportunas de conformidad con la legislación vigente en materia fiscal, tributaria y de seguridad social. (Folios números 181, 183, 184, 185, 187, y 190 de los autos).

QUINTO.- Dicho importe quedaba reflejado en facturas que el actor, en ocasiones a nombre de su esposa, emitía contra la empresa, y cuyo concepto era siempre el de impartir cursillos en la empresa, lo cual, de la confesoria y testifical practicadas ha quedado acreditado que no se corresponde con las verdaderas funciones que el actor desarrollaba en la empresa. (Folios números 181 a 218 de los autos).

SEXTO.- En los formularios de declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas del actor aparecen las codemandas como entidades pagadoras. (Folios 65 a 104 de los autos).

SÉPTIMO.- Las facturas anteriores al año 2000 no contemplan la tarea de impartir cursillos como concepto facturado, sino que hacen referencia a mantenimiento informático, e incluyen viajes y dietas. (Folios 105 a 122 de los autos).

OCTAVO.- La empresa demandada encargó a detective privado colegiado una investigación del actor que sólo constató la realización por parte del mismo de actividades de carácter cotidiano, doméstico y ordinario, tales como ir de compras, pasear con su esposa, visitar a familiares y amigos, sin que en ningún caso se constatara que el demandante prestara, desde su propio domicilio, servicio a terceros clientes, quedando únicamente constancia de formularios de declaración tributaria de dos personas que forman parte del círculo de amistades del actor, como son el Sr. Paulino y el Sr. Alfonso . (Folios números 373 a 463 de los autos).

NOVENO.- En fecha 20 de agosto de 2007 el actor remitió burofax a la demandada en la cual le requería que clarificaran su situación laboral tras el despido verbal del cual consideraba que había sido objeto. (Folios números 54 a 57 de los autos).

DÉCIMO.- Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2007, la empresa demandada contestó al burofax indicado anteriormente mediante escrito en el cual notificaba al actor que la empresa ni mantenía ni había mantenido relación laboral alguna con la misma, y que en consecuencia, al no existir relación laboral no podía haber existido ninguna rescisión de contrato laboral. (Folios números 58 y 59 de los autos)

UNDÉCIMO.- En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin avenencia respecto a la Entidad Mercantil codemandada Natur Soy, s.l., y de intentado sin efecto respecto de Doña María Cristina , por incomparecencia de dicha parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación a su escrito de demanda, del Acta correspondiente de fecha 1 de octubre de 2007. (Folio número 18 de los autos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Natur Soy, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto el demandante, Don Juan Enrique , como la demandada NATURSOY S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de Granollers, que califica como despido improcedente el cese del demandante, previa calificación del vínculo existente entre las partes como relación laboral especial de alta dirección.

Postula la representación de la empresa, por vía del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , la declaración de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, al negar el carácter laboral, ni especial ni ordinario, de la relación existente entre las partes, mientras que, con idéntico amparo procesal, pero en sentido opuesto, postula el demandante la calificación del vínculo como relación laboral ordinaria, de ahí que procedamos a examinar, con carácter previo, la cuestión de competencia planteada.

En el estudio y decisión de tal problemática competencial, que incluso puede plantearse de oficio, en atención al carácter de orden público y de derecho necesario que reviste, la Sala debe elaborar sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos del recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del Magistrado "a quo", de modo que esta Sala no ha de someterse a los límites de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, pudiendo examinar la totalidad de la prueba practicada, a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes.

En el presente caso, sin embargo, dado que la versión judicial de los hechos se ajusta perfectamente al resultado de la prueba practicada, aceptamos íntegramente la misma, siendo elementos esenciales para la adecuada resolución de la litis, los siguientes:

1.En enero de 1990 se inicia entre las partes una relación de arrendamiento de servicios, ajena al ámbito laboral, según reconoce de forma expresa el propio demandante, rectificando así lo inicialmente afirmado en su demanda.

2.En el período comprendido de enero-1990 a enero-2000, el desarrollo de la prestación de servicios es idéntico al existente en el período posterior, dado que el demandante sigue sin estar sujeto a horario, ni jornada, no acude habitualmente a las dependencias de la empresa, no dispone de teléfono, tarjeta ni vehículo de la misma, sigue sin estar sujeto a instrucciones en cuanto al modo de desarrollo y contenido de su actividad.

3.Tanto en la etapa 1/90 a 1/2000, como en el período posterior, el demandante carece de una retribución mensual fija, y él mismo reconoce que se le retribuye en función de resultados, así como que presenta facturas para el cobro de esa retribución, tanto a su nombre, como a nombre de su esposa, aunque ésta no prestase servicio alguno, debido a que ello le favorecía fiscalmente.

4.El demandante sitúa la incorporación como asesor externo Don. Benito , en enero de 2000, como elemento determinante de un cambio en la naturaleza de su vínculo con la empresa, sosteniendo que a partir de ese momento solicitó ser dado de alta en Seguridad Social y figurar en nómina, extremo negado por la empresa, la cual afirma que es ella la que cursa esta oferta al demandante, que la rechaza reiteradamente, manteniéndose por ello la relación en idéntica situación que con anterioridad.

5.Consta acreditado que el demandante ha prestado su asesoramiento, como mínimo, para otras dos personas, disponiendo incluso de medios materiales de la empresa para tal fin, aunque no consta si percibió o no retribución por tales servicios, que él atribuye a relación de amistad.

A juicio de la Sala, lo que en la sentencia de instancia se califica como "peculiaridades ciertamente singulares" del vínculo existente entre las partes, impide la calificación del mismo como laboral, por no constar acreditada la concurrencia de las notas definitorias del mismo.

SEGUNDO.- La doctrina de la Sala 4ª del TS contenida, entre otras, en Sentencias de 19-6-2007 en recurso 4883/05, 10-07-07 en recurso1412/06 y 27-11-07 en recurso 2211/06 , reiterando la fijada en Sentencia de 9.12.2004, dictada en RCUD 5319/03 , puede ser resumida en los siguientes aspectos:

1)La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto .

2)La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ; en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3)Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4)Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo , compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad , y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5)Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados , la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo , y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones .

Aplicando esta doctrina al supuesto examinado debe excluirse la calificación del vínculo como laboral, habida cuenta que no ha existido en momento alguno inserción en el ámbito de organización y dirección de la empresa, que no se implica en modo alguno en la planificación del trabajo del demandante, ni establece pauta alguna en cuanto a la realización del mismo; a ello se añade un elemento esencial, cual es la absoluta variabilidad de la retribución, que no sólo se corresponde con la facturación de servicios diferentes a los realmente realizados, dado que la actividad real no ha sido la impartición de cursillos de tipo alguno, sino que además son facturados, tanto por el demandante, como por la esposa del mismo, totalmente ajena al vínculo examinado y que nunca ha desarrollado actividad para la empresa, todo ello para evitar perjudiciales consecuencias fiscales para el actor, todo lo cuál evidencia que nos hallamos ante una prestación absolutamente ajena al ámbito laboral; es más, constatándose que el contenido y desarrollo de la relación es idéntico en todo el tiempo de duración de la misma, es decir, desde enero de 1990, reconociendo el demandante la naturaleza no laboral de la misma, debe ser estimada la alegación empresarial de incompetencia de jurisdicción, por inexistencia de relación laboral, lo que comporta la desestimación del recurso de la parte actora, que únicamente pretende la calificación de la relación como laboral ordinaria.

TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL , no procede condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa NATURSOY SL y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Granollers el día 30 de noviembre de 2007 en el procedimiento n º 414/2007, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente:

Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción , por inexistencia de relación laboral, se desestima la demanda formulada por Don Juan Enrique , con libre absolución de NATURSOY SL y Doña María Cristina .

Asimismo, se desestima el recurso de suplicación formulado por Don Juan Enrique .

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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