Sentencia Social Nº 544/2...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Social Nº 544/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 544/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102008


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3281/03

Recurso contra Sentencia núm. 3281/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 544/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3281/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 2073/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Federico , asistido del Letrado Ricardo Ysern, contra SEGURIDAD Y PROMOVICON VALENCIANA S.A. (SEPIVA), asistido del Letrado Enrique Capella, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Julio 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Federico, contra Seguridad y Promoción Valenciana S.A. (SEPIVA) debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Federico ha venido prestando sus servicios como personal laboral para la demandada SEPIVA desde el 2-1-94 al 31-12-97 con categoría de inspector mecánico y salario de 1.645 euros con prorrata de extras, pasando a partir de 31-12-97 a depender de la empresa ATECSA. SEGUNDO.- Hasta el año 1992 SEPIVA abonaba a sus trabajadores las ayudas sociales aplicando los mismos criterios y condiciones con los que la Generalidad Valencia lo hacia a su personal laboral. A partir de 1993 la Generalidad Valenciana dejó de convocar ayudas sociales para su personal laboral por lo que SEPIVA también dejó de abonarlas. TERCERO.- En fecha 16-3-99 se dictó Sentencia por el T.S. casando y anulando la Sentencia del T.S.J.. Valencia de fecha 5-5-98 condenando a la Generalidad Valenciana a constituir el fondo de ayuda social del referido art. 29,3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana en relación con los años 1993 a 1997. CUARTO.- El 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de justicia y Administraciones publicas por las que se convocaban y dictaban las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1993 a 1999 para el personal laboral de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana de cuyo ámbito de aplicación se excluía al personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas. QUINTO.- El 11-11-01 se suscribió un Acuerdo entre el SEPIVA y los representantes de los trabajadores cuyo pacto 2º estableció que afectaría a todo el personal del SEPIVA y en el pacto 16º se estableció la aportación anual de SEPIVA al plan de pensiones equivalente al 1% de la masa salarial con efectos desde el 1-1-00. SEXTO.- El 27-1-02 SEPIVA procedió a abonar a sus trabajadores la cantidad bruta de 554,97 euros a razón de 79 ,28 euros anuales, indicando que se efectuaba como "retribución voluntaria, variable y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores a la vigencia de Ayudas Sociales pactadas conforme al Acuerdo de fecha 11-10- 01. SEPTIMO.- Por sentencia de la Sala Social del TSJ Valencia de 3-6-06, confirmada por S.TS 23-9-97 sobre impugnación de Convenio Colectivo se declaró la nulidad del Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana suscrito el 27-6-95 ante SEPIVA y las centrales sindicales por conculcar la legalidad vigente. OCTAVO.- Reclama el actor la parte proporcional de paga compensatoria de ausencia de ayudas sociales de los años 1993 a 1999 en relación al tiempo trabajado en ese periodo para el SEPIVA, cuyo calculo aritmético no es discutido por las partes, apareciendo que en autos 163/03 del juzgado Número 10 y 1150/02 del Juzgado Numero 14 se siguen reclamaciones acumuladas en el mismo sentido del que es objeto de autos, por mas de 50 personas. NOVENO.- En fecha 7-2-03 se llevó a efecto acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 17-1-03 resultando sin avenencia. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que desestimó la demanda, sobre reclamación de cantidad, 317,10 euros mas el 10% del recargo por mora, en concepto de compensación en cuantía proporcional al tiempo trabajado por las ayudas sociales anteriores a la vigencia del acuerdo de 11-10-01. El recurso contiene un único motivo formulado por el apartado c) del Art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del Art. 26.1, en relación con el Art. 4.2 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores. Pero se hace necesario analizar y decidir la cuestión previa que contiene la impugnación del recurso, sobre competencia funcional de la Sala , en relación a la posibilidad de que contra la Sentencia pudiera haberse interpuesto el recurso que se examina, lo que constituye una cuestión de orden público, que es incluso apreciable de oficio. Y en relación con ello la Sala estima que el recurso fue mal concedido, admitido y tramitado, pese a la motivación que se contiene en el fundamento de derecho segundo "en razón del número de trabajadores afectados". Como ya señalamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 3282/03, la afectación general puede ponerse de manifiesto de tres maneras:

1ª) Notoriedad, en la que ciertamente no cabe exigir la prueba de la concurrencia de la misma, por el hecho mismo de la notoriedad afirmada , pero si que debe exigirse que alguna de las partes haga la alegación del hecho base de la norma y de la concurrencia de la notoriedad , pues si no fuera así, primero, no tendría la otra parte la oportunidad de negar la existencia bien del hecho, bien de la notoriedad , que quedaría excluida de la contradicción; y, segundo, se obligaría al Tribunal a hacer la afirmación de la concurrencia de un hecho y luego de su notoriedad. El Tribunal, en ningún caso puede afirmar un hecho, aunque si que puede afirmar que no es necesaria la prueba de ese hecho, por notoriedad, lo que debe hacer obviamente en la fase probatoria del proceso, y no por primera vez en la Sentencia.

2ª) Alegación y prueba del hecho en que se basa la afectación general. Es el supuesto normal, se distribuyen los papeles del Tribunal y las partes , de modo que si alguien pide la aplicación de una norma debe alegar el hecho que se constituye en su supuesto fáctico y debe asumir la carga de probarlo.

3ª Contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Supuesto en el que, como ocurren en el primero, no se exige la prueba por la parte de ese contenido general, pero si la afirmación de la concurrencia del mismo en el caso concreto. En este supuesto no concurre notoriedad, pero las partes han de admitir expresamente , la concurrencia de la afectación general, y el Tribunal estimará que concurre con motivación suficiente, de modo que: 1) La sola admisión de las partes , no lleva a estimar la existencia de afectación general, dado que la voluntad concorde de las partes no hace surgir el recurso donde la Ley no lo ha regulado, y 2) La mera afirmación por el magistrado de instancia en la Sentencia de que lo discutido afecta a un gran número de trabajadores, tampoco es por sí solo suficiente cuando no se hace al mismo tiempo alguna consideración tanto fáctica como jurídica, dado que su voluntad tampoco puede crear recurso donde no lo ha previsto la Ley.

SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos con que sin alusión a la afectación general en el proceso , el Juez de Instancia concede el recurso, aludiendo al número de trabajadores afectados, pero tal alusión carece de soporte en cualquiera de las maneras dichas, por lo que no procede recurso al ser la cuantía reclamada, manifiestamente inferior a 1.803,4 euros que supone el limite establecido en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia quepa interponer recurso de suplicación. Por lo que procede inadmitir el recurso interpuesto, declarar nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en fecha 14 de Julio de 2003 y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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