Sentencia Social Nº 544/2...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1585/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 544/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100546

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001585/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00544/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014495, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1585/2006

Materia: JUBILACIÓN SOVI

Recurrente/s: Esther

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Guillermo , María Angeles heredera de David y Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, DEMANDA 377/2005

J.S.

Sentencia número: 544/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a treinta de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1585/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Antonio García Martínez en nombre y representación de Esther , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 377/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Guillermo , María Angeles heredera de David y Alberto , en reclamación por Jubilación SOVI, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Esther , con D.N.I. NUM000 , nacida 13-12-39 solicitó ante la Entidad Gestora, en diciembre del 2004, pensión de jubilación-SOVI instruyéndose al efecto el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 14-12-04 denegando la pensión de jubilación solicitada por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7-2 de la Orden de 2 de Febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social .

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha Marzo del 2005 en la que se hace constar que se ha resuelto desestimar su reclamación por no figurar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez según lo establecido en el artículo 7-2 de la Orden de 2 de Febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.- La actora figura como beneficiaria del Montepío Nacional del Servicio Doméstico con efectos desde el 1-1-60, y acredita cotizados a la Seguridad Social los siguientes días:

Del 1-1-60 al 31-1-60: 31 días

Del 1-1-62 al 30-6-62: 181 días

Del 1-4-64 al 28-2-66: 699 días

Del 1-3-66 al 30-4-67: 426 días

Total 1.337 días.

CUARTO.- No consta que la actora haya prestado servicios en los períodos indicados en la demanda comprendidos entre el 1-2-60 al 30-4-60 y del 1-7-62 al 30-3-64 y del 1-9-60 al 31-12-61.

QUINTO.- No consta que la actora haya estado afiliada al Retiro Obrero.

SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda la cuantía de la prestación asciende a 6,60 euros mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y complementos que procedan."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (INSS-TGSS y Alberto ).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de octubre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo que aduce la actora en su recurso se basa en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS en relación con el art 161.1 de la misma y con la Disposición Transitoria Segunda de la O. de 18 de enero de 1967 , así como la vulneración de la jurisprudencia que cita (SSTS 7-5-97, 20-12-98 y 1-2-99 ) y transcribe, debiendo darse una respuesta negativa al mismo al ser correcta la solución dada en la sentencia de instancia cuyo relato no se ha combatido y del que resulta (hechos tercero y cuarto) que los días realmente trabajados y cotizados en su día al Montepío de Servicio Doméstico ascienden a 1.337, sin que el cómputo pretendido en función de la edad que tuviese la trabajadora el 1-1-67 de acuerdo con lo previsto en la precitada Disposición Transitoria Segunda de la OM de 18-1-67 , que es lo que se aduce por todo argumento en el recurso, sea aplicable a casos como el presente, como tampoco lo es la jurisprudencia que menciona y que se refiere al caso de cotizaciones reales efectuadas al mencionado Montepío cuando otras cotizaciones lo han sido al SOVI (STS 7-5-97 ) completando así una cifra superior al período de carencia exigible, lo que no supone contabilizar cotizaciones ficticias, o al caso de una trabajadora no empleada de hogar sino cocinera en un comedor escolar incorrectamente afiliada al REEH, existiendo descubiertos de la empresa a la Mutualidad correspondiente (STS 20-12-98 ) o al cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes (STS 1-2-99 ), nada de lo cual tiene que ver con la pretensión contenida en el recurso, teniendo por el contrario declarado las sentencias del Alto Tribunal de 21-7 y 20-9-94 y 30-1-96 , entre otras, que para causar derecho a una pensión SOVI se requiere acreditar 1.800 días de cotización, "sin que tal exigencia quepa entenderla cumplida por la demostración de un período de trabajo de duración equivalente", de lo que se infiere claramente que sólo el período trabajado y cotizado realmente es el contabilizable a estos efectos, a lo que se ha de añadir, en fin, que la OM de 18-1-67 se refiere a la prestación por vejez en el Régimen General y no a la pensión SOVI y aunque disponga en su Disposición Transitoria Segunda, 3 b) el cómputo temporal de cotizaciones efectuadas al SOVI o al Mutualismo Laboral con aplicación de la tabla que se inserta en dicho apartado, ello se establece para la determinación de la cuantía de la pensión y no para el período de carencia, o lo que es lo mismo, que dicho período es inexcusable en cualquier caso y sólo cumplido real y efectivamente, que es lo que da derecho al reconocimiento de la prestación, se aplica la tabla para establecer su mayor o menor importe, lo que evidencia nuevamente que no podría ser aplicable a la pensión de vejez SOVI, que tiene una cuantía fija anual, por todo lo cual y circunscrito el recurso a la cuestión antedicha, no es posible, según se apuntaba en principio, su acogimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Guillermo , María Angeles heredera de David y Alberto , en reclamación por Jubilación SOVI, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1585-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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