Sentencia Social Nº 544/2...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 544/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100362

Resumen:
No se suplica en el recurso variación de la indemnización ni de los salarios de trámite en su caso, por lo que tampoco se cuantifica, resultando en cualquier caso que la antigüedad debe ser la señalada por el Juzgador "a quo", esto es la del primer contrato con la empresa recurrente y en cuanto el salario, debe ser mantenida la decisión de dicho Juez, según lo anteriormente expresado.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00544/2006

ROLLO Nº: RSU 512/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a nueve de mayo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ROSSAN Y MONTOYA, S.L., contra la sentencia número 2/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 9 de enero del 2006, dictada en proceso número 785/05 , sobre DESPIDO, y entablado por Jesús María frente ROSSAN Y MONTOYA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús María, con N.I.E. NUM000, ha prestado sus servicios laborales, primeramente para la empresa Construcciones Pedro Montoya Martínez S.L. desde el 24/01/2.000 hasta el 13/04/2.000, y desde el 14/04/2.000 hasta el 31/08/2.005 para la empresa Rossan y Montoya S.L. dedicada a la construcción con la categoría de peón y desde el 1/03/2.004 como oficial de 2ª Albañil, y en el año 2.005 como oficial 1ª Albañil, con un salario mensual de 38,76 Euros, no ocupando cargo sindical ni representativo. SEGUNDO.- Don. Jesús María ha prestado sus servicios laborales para las referidas empresas en virtud de 16 contratos temporales continuados en el tiempo unos con otros, o separados únicamente con un período de tiempo de 3, 5, 2, 6, y 1 día. TERCERO.- Los contratos temporales celebrados por las partes son los siguientes: 2.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado entre Don. Jesús María y la empresa Rossan y Montoya S.L., para canalización para conducción de gas natural en calle Ramón y Cajal, Muralla al Mar y Nueva Cartagena. Realizándose la obra entre el 14/04/2.000 y 31/01/2.001. 2.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la conducción de gas natural en la Urbanización Mediterráneo de Cartagena, realizándose la obra entre el 1/02/2.001 y 31/05/2.001. 3.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la canalización de red de gas natural en tramo de media sala a Castillos de Cartagena, con una duración desde el 1/06/2.001 al 30/09/2.001. 4.- Contrato temporal para obra o servicio determinado, para la canalización de la red de gas natural en la Ciudad Jardín de Cartagena. Realizándose la obra desde el 4/10/2.001 al 19/04/2.002. 5.- Contrato temporal para obra o servicio determinado, para la canalización de red eléctrica, en Villajoyosa (Alicante). Realizándose las obras desde el 22/04/2.002 al 31/07/2.002. 6.- Contrato temporal para obra o servicio determinado, para la canalización de la red eléctrica, en Catral, (Alicante). Realizándose la obra desde el 1/08/2.002 al 29/11/2.002. 7.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la pavimentación de la Plaza de la Iglesia en Santiago y Zaraiche de Murcia. Realizándose desde el 2/12/2.002 al 30/04/2.003. 8.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la demolición y reposición de la Plaza de la Iglesia de San Bartolomé en Librilla. Realizándose desde el 5/05/2.003 al 9/01/2.004. 9.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la regeneración de aceras en la Avenida General Páramo y otras en Totana. Realizándose desde el 12/01/2.004 al 27/02/2.004. 10.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la regeneración de aceras en la Avenida General Páramo y otras en Totana. Realizándose desde el 1/03/2.004 al 10/06/2.004. 11.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la canalización de red eléctrica en Tentegorra (Cartagena). Realizándose desde el 16/06/2.004 al 19/07/2.004. 12. Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para pavimentación de acera y encintado de bordillo en la Avenida de la Libertad del Palmar (Murcia). Prestando sus servicios desde el 20/07/2.004 al 30/07/2.004. 13.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para infraestructuras de Ocio en el jardín, auditorio municipal de Librilla, desde el 2/08/2.004 hasta el 31/03/2.005. 14.- Contrato de Trabajo temporal para obra o servicio determinado para la realización del Carril del Carcanon de Alquerías. Realizándose desde el 1/04/2.005 al 30/06/2.005. 15.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la urbanización de la calle Hondales y reforma del puente sobre la vía férrea en Totana (Murcia). Realizándose desde el 1/07/2.005 al 31/08/2.005. 16.- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la realización de obras en la calle Ronda del Ferrol de Cartagena (Murcia). Realizándose desde el 24/01/2.000 al 13/04/2.000. CUARTO.- La empresa Construcciones Pedro Montoya Hernández S.L. inició su actividad empresarial el 8/02/1.999, con domicilio Social en el Camino del Palmeral nº 45 de Sangonera La Verde, siendo su objeto la promoción, construcción y venta de viviendas, así como la contratación de obras, siendo su administrador único D. Jose Miguel. Y la empresa Rossan y Montoya S.L. inició, su actividad laboral el 6/04/2.000, con domicilio social en la calle Sierra Espuña nº 13 de Sangonera La Verde, siendo su objeto Social la compra y venta de Solares, locales y viviendas, así como la construcción de obras públicas y privadas, y es su administrador único D. Casimiro. QUINTO.- Por medio de comunicación escrita dirigida por la empresa Rossan y Montoya S.L. con fecha 29/08/2.005 se hacía saber al demandante D. Jesús María que el 31/08/2.005 finalizaba el contrato de trabajo suscrito por él con la empresa, quedando rescindida la relación laboral para todos los efectos. SEXTO.- Se celebró el 29/09/2.005 sin avenencia el preceptivo acto de conciliación."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por D. Jesús María por despido, y en consecuencia, procede declarar despido improcedente el cese de aquel el 31/08/2.005 acordado por la empresa Rozan y Montoya S.L., a la que condeno, a su opción a la readmisión del actor, o a que le abone en la cantidad de 9.379,92 Euros en concepto de indemnización por despido. Condenando en todo caso a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,76 Euros diarios.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANGEL HERNANDEZ MARTIN, en representación de la parte demandada ROSSAN Y MONTOYA, S.L., con impugnación de contrario, representado por D. JOSE ANGEL LOPEZ GARCIA.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte demandada Rosan y Montoya S.L. la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala, solicitando que se desestime la demanda "declarando que no ha existido despido sino extinción de contrato por fin de la obra contratada". A lo que se opuso el actor solicitando la confirmación de dicha resolución judicial, con costas.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se revise el hecho probado primero, para variar el salario fijado en sentencia. Lo cual no puede ser aceptado ya que lo único que se suplica en el recurso es no existe despido, sin que subsidiariamente se solicite variación del mismo, de la indemnización o de los salarios de trámite, que por tanto no los fija. Asimismo se pide la variación del hecho probado tercero, que no es aceptado por irrelevante para la correcta resolución del litigio, pues en nada cambiaría el fallo si se admitiera esa correlación. Finalmente, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado que es rechazado por cuanto no es aceptable la redacción dada según la prueba practicada, ya que lo que se trata es de concretar si existió o no fraude de ley en la contratación.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción de los art.15.3 y 56 ET , 6.4 CC , 15.1 a) y 49.1 c) ET y 2 y 8.1 c) RD 2720/1998 de 18-12 y la jurisprudencia que cita expresamente. Motivo que no puede ser aceptado habida cuenta que no se produce tales infracciones ya que existe excepcionalidad de los contratos de empresa y falta perfecta identificación de la obra en alguno de los contratos. En efecto, se produce un fraude de ley en la contratación del actor, ya que se está ante 16 contratos temporales, mediando entre ellos, 3, 5, 6, 2 y un día, siempre para la misma o similar actividad, que es a la que se dedica permanentemente la empresa demandada ahora recurrente, siempre como albañil, oficial primero, y en alguno de esos contratos además no se especifica detalladamente la obra en cuestión, como cuando reafirma "y otras en Totana". Hay pues un probado fraude de ley, que obliga a desestimar este motivo del recurso. Igualmente al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega infracción de los art. 56.1, 26.1 y 2 ET referente al salario y el art. 56.1 a) ET en relación a la antigüedad. Motivos que deben ser desestimados puesto que no se suplica en el recurso variación de la indemnización ni de los salarios de trámite en su caso, por lo que tampoco se cuantifica, resultando en cualquier caso que la antigüedad debe ser la señalada por el Juzgador "a quo", esto es la del primer contrato con la empresa recurrente y en cuanto el salario, debe ser mantenida la decisión de dicho Juez, según lo anteriormente expresado.

FUNDAMENTO CUARTO.- En consecuencia, es obligatorio desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala, y según lo expuesto. Con imposición de costas, por ser preceptivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ROSSAN Y MONTOYA, S.L., contra la sentencia número 2/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 9 de enero del 2006, dictada en proceso número 785/05 , sobre DESPIDO, y entablado por Jesús María frente ROSSAN Y MONTOYA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena a la empresa recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0512.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0512-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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