Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3341/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 544/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100763
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1135
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00544/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103159, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003341 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: María Angeles
Recurrido/s: EULEN,S.A, LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO,S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000508
/2006
SENTENCIA Nº: 544/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003341 /2006, formalizado por el Letrado PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000508 /2006, seguidos a instancia de María Angeles frente a EULEN,S.A, LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A, parte demandada representada por el letrado IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, MAXIMINA FERNANDEZ GARCIA, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña María Angeles , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Eulen, SA, con una antigüedad de 5 de marzo de 2.003 y contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales y salario, según se fija en la demanda, de 6,05.
2º.- La demandante venía prestando sus servicios ente las 8,00 y 9,00 horas de lunes a viernes y entre las 9,30 a las 12,30 horas también de lunes a viernes. Su trabajo consistía en la recogida de basura de todos los centros de trabajo adjudicados a Eulen. Para ello la empresa le confeccionaba una ruta diaria, de suerte que cada aproximadamente cada quince días había realizado una recogida en todos los centros.
3º.- Con fecha 14 de mayo de 2.006 la demandante recibió de la empresa la siguiente comunicación:
" Muy Sres. Nuestros:
Habiendo sido comunicada por Cajastur la rescisión del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza que teníamos suscrito en sus dependencias de, con efectos al día 14/05/2006. Por medio de la presente le comunicamos que a partir de dicha fecha verá usted reducida su jornada laboral en 7,50 horas semanales en la empresa por el motivo antes descrito.
La nueva empresa adjudicataria de dicho servicio deberá subrogarle a Ud. En la jornada que realizaba en las citadas dependencias, respetándole todos sus derechos Jurídico-Laborales según lo establecido en el Art. 17 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias a partir del 15/05/2006 .
Se le informa de que sus datos personales han sido comunicados a la empresa adjudicataria con la finalidad de cumplir las obligaciones derivadas de la normativa laboral aplicable.
No obstante, en cumplimiento de la legislación fiscal y laboral vigentes, conservaremos sus datos durante el período establecido, estando exclusivamente a su disposición y a la autoridad judicial o administrativa competente.
Quedando a su disposición la liquidación correspondiente al periodo trabajado, aprovechamos la ocasión para saludarle muy attme."
4º Al dirigirse la trabajadora a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, SA, ésta la entregó la siguiente comunicación:
"Muy Sra. Nuestra:
Nos ha sido adjudicado el servicio de limpieza de diversos centros de CAJASTUR, que hasta la fecha viene siendo realizado por la Empresa EULEN, a la que Usted pertenece.
Toda vez que los datos que nos han sido facilitado no permiten relacionarla con dichos servicios, no procederemos a subrogarnos en su relación laboral."
5º La empresa Lacera sucedió a Eulen, SA en la adjudicación del servicio de limpieza de diversos centros de Cajastur, sin que conste su número en relación con los que integraban las rutas de la demandante.
6º El ocho de junio de dos mil seis se celebró acto de conciliación, que concluyó sin avenencia respecto a Eulen, SA y sin efecto respecto a Lacera.
7º La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare "la nulidad o improcedencia del despido, resolución indebida del contrato de que ha sido objeto, y la readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo de limpiadora en jornada de 7,5 horas semanales que ha sido despedida"
Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de recurso en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 1º, 2º 3º, 4º y 5º a fin de que, en base a los documentos que cita, queden redactados en los términos expresados en el motivo que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 3, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores ; 1, 2 y 17 del Convenio Colectivo de Limpieza.
Ejercita la demandante dos pretensiones que la sentencia de instancia desestima: la primera frente a su empleadora, EULEN SA, al entender que la reducción de jornada en 7.50 horas semanales, a consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza que tenia con CAJASTUR, constituye un despido, y la segunda frente a la empresa LACERA SA, nueva adjudicataria del mencionado servicio de limpieza en CAJASTUR, para que proceda , en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 17 del Convenio Colectivo, a subrogarse en su relación laboral.
Ambas cuestiones constituyen, asimismo, el objeto del recurso y la solución a las mismas debe de ser, al igual que en la resolución recurrida, rechazadas por los mismos argumentos aducidos en dicha resolución que la Sala acoge en su integridad.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2.000 , invocada en la sentencia de instancia y en la impugnación del recurso, rechaza la existencia del despido en un supuesto análogo, declarando que "...se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo de despido parcial o, por el contrario, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores " .
Y, continúa declarando que la solución acertada es la segunda, ya que "...la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única (artículos 1, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ), aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa".
TERCERO.- El artículo 17.1 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales (BOPA de 1 de diciembre de 2.003 ), establece: "Los trabajadores de un contratista del servicio de limpieza que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con su anterior empresa".
El trabajo realizado por la demandante, conforme se declara en el relato fáctico de instancia, consistía en la recogida de basura de todos los centros de trabajo adjudicados a EULEN SA, por lo que la Juzgadora afirma que "...no se encontraba adscrita a ningún centro de trabajo o contrata que pasara a la nueva adjudicataria y para ello es elocuente el hecho de que, una vez concluido el juicio, no se conoce cuales son esos centros de trabajo, ni el tiempo en que la demandante presta servicios en ellos...", afirmación que conduce a declarar, al igual que en la sentencia de instancia, que no concurren los requisitos que el mencionado artículo 17 del Convenio Colectivo establece para que opere la subrogación de la nueva adjudicataria.
Debe rechazarse, por tanto, la pretensión de despido deducida frente a la empresa LACERA SA, ya que, además, en supuestos análogos la Sala ha declarado que "...la inexistencia de despido no puede afectar exclusivamente al empleador efectivo, que lo sigue siendo, sino a todos los demandados, pues es el presupuesto de todas las pretensiones formuladas en la demanda y del objeto del proceso sustanciado -modalidad procesal del despido-. Resulta incoherente sostener que la empresa EULEN SA no extinguió la relación laboral con la trabajadora -por tanto, no la despidió-, y a continuación afirmar respecto de los demás demandados que al no subrogarse en el contrato de trabajo de esa trabajadora incurrieron en un despido improcedente"
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por María Angeles frente a la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra las empresas EULEN SA y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SA, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
