Sentencia Social Nº 544/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Social Nº 544/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1069/2010 de 23 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100449


Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Acumulación de tareas

Fraude de ley

Contrato de Trabajo

Intervención de abogado

Pagas extraordinarias

Categoría profesional

Prueba documental

Error de hecho

Fuerza probatoria

Conciliación judicial

Contrato eventual por circunstancias de producción

Contrato por obra o servicio determinado

Partes del proceso

Convenio colectivo

Fin de la obra

Contratos de obras

Encabezamiento

RSU 0001069/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00544/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 544

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1069/10-5ª, interpuesto por Dª María Inés representada por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 946/09, siendo recurrida EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Inés , contra Eurocen Europea de Contratas S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante María Inés , ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, con antigüedad de 29 de noviembre de 2001, con categoría profesional de mozo, y un salario mensual de 1.452,15 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con la empresa el 29 de noviembre de 2001 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: Atender las exigencias, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en control de mercancía, inventario de vehículos de reparto, control de mercancía dañada y apoyo administrativo, según contrato de arredramiento de servicios entre Zeleris España y Eurocen, teniendo autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa.

La trabajadora suscribió con la empresa el 1 de junio de 2002 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: La realización de la obra o servicio determinado consistente en un aumento circunstancial de trabajo producido como consecuencia de un mayor volumen de mercancía a descargar, clasificar, transportar y expedir, durante la campaña de primavera-verano, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con Zeleris España, y mientras dure la misma.

La trabajadora suscribió con la empresa el 20 de febrero de 2006 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: La realización de la obra o servicio determinado consistente en un aumento circunstancial de trabajo producido como consecuencia de un mayor volumen de mercancía a descargar, clasificar, transportar y expedir, durante la campaña de primavera-verano, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con Zeleris España, y mientras dure la misma.

SEGUNDO. - Con fecha 17 de mayo de 2009, la trabajadora ha recibido de la empresa la siguiente comunicación:

"con esta fecha la empresa le comunica la próxima finalización el día 17 de mayo de 2009 del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado que tenemos suscrito de fecha 17 de enero de 2008, quedando así resuelta, a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa.

El motivo de la finalización de la relación laboral es debido a la resolución parcial, y a instancias de nuestro cliente, del contrato de arrendamientos de servicios suscrito entre nuestra empresa y TELEFONICA DE SERVICIOS DE DISTRIBUCION SAU, concretamente para el servicio de gestión y realización de plataforma de distribución en Madrid, al que usted está adscrito y que, por tanto, determina la finalización de la obra para la que usted está contratado.

Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito.

TERCERO.- La empresa demandada suscribió el 1 de enero de 2000, un contrato de prestación del servicio de plataformas de distribución, con TELEFONICA SERVICIOS DE DISTRIBUCION SAU, en los términos que figuran en el documento once aportado por la empresa demandada, que se da por reproducido en aras a su extensión.

CUARTO.- ZELERIS es el nombre comercial que utiliza TELEFONICA SERVICIOS DE DISTRIBUCION SAU, cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de distribución y transporte en todo el territorio nacional.

QUINTO.- Mediante carta de fecha 23 de abril de 2009, TELEFONICA SERVICIOS DE DISTRIBUCION SAU notificó a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA su decisión de resolver la relación mercantil que unía a ambas empresas desde el día 1 de enero de 2000 en la provincia de Madrid con efectos del día 17 de mayo de 2009, indicándole que el contrato de arrendamiento de servicios referido continuaba plenamente vigente y desplegando sus efectos en las provincias de Barcelona y Sevilla.

SEXTO.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el día 9 de junio de 2009, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 26 de junio de 2009, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda presentada por María Inés contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Inés , siendo impugnado de contrario fuera de plazo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, proponiendo la revisón del hecho probado primero que quedaría con la siguiente redacción:

Hecho probado primero: "La demandante María Inés , ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., con antigüedad de 29 de noviembre de 2001, con categoría profesional de Mozo Especializado, y un salario mensual de 1.480,63 ? con inclusión de pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con la empresa el 29 de noviembre de 2001 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuya cláusula sexta . señala lo siguiente: atender a la exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en un aumento circunstancial de trabajo producido como consecuencia de un mayor volumen de mercancía a descargar, clasificar, transportar y expedir.

La trabajadora suscribió con la empresa el 1 de junio de 2002 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo pardal, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: la realización de la obra o servicio determinado consistente en la recepción de mercancía, clasificación de esta si procede, alimentación de líneas de transporte, carga y expedición de mercancía y cualquier otra tarea de almacén, según contrato de prestación de servicios con la empresa AERIS (T.S.D.); teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

La trabajadora suscribió con la empresa el 20 de febrero de 2006 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: la realización de la obra o servicio determinado consistente en, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con Zeleris España, y mientras dure la misma".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión propuesta no puede prosperar respecto a la antigüedad solicitada de 2001, dado el lapso temporal entre la finalización de dicho contrato y la suscripción del segundo, que produce la ruptura de la unidad del vínculo, debiendo prosperar la referencia a la categoría de la trabajadora y al tiempo de prestación del tercer contrato pues así se desprende de los documentos en que se apoya, conciliación judicial (folios 27-28) quedando el relato fáctico modificado de la forma expuesta.

SEGUNDO.- Dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 3.2. a) RD 2720/1998 de 18 de diciembre , en relación con el art. 15.1.b) y 3 ET por vulneración de los mismos, así como la infracción de los arts. 2.1 y 2.b) del RD 2720/1998 , en relación con el art. 15.1. a) y 3 ET por interpretación errónea.

Su línea argumental resulta sencilla, y puede resumirse en insistir, que los contratos de trabajo temporales que vincularon a la recurrente con la demandada, tanto los acogidos, primeramente, a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, como los suscritos después por obra o servicio determinados, fueron concertados en fraude de ley, premisa de la que la demandante extrae la conclusión de la nulidad de la cláusula de temporalidad que en ellos se convino y, por ende, de que su cese constituye un verdadero despido, que, como tal, debe calificarse como improcedente con los efectos legales propios de esta declaración. En este sentido la recurrente expone que resulta que en la sentencia de instancia no se analiza, a pesar de que la recurrente lo alegó, el primer contrato de trabajo realizado. En el mismo, se especifica que la causa del mismo es atender a la exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en un aumento circunstancial de trabajo producido como consecuencia de un mayor volumen de mercancía a descargar, clasificar, transportar y expedir.

Por su parte, añade, el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 señala que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. Pues bien, no parece que la fórmula recogida en el contrato cumpla ese requisito sino, antes bien, resulta un texto generalista que adolece de la concreción necesaria.

Para empezar nuestros tribunales han venido entendiendo que el fraude de ley, proscrito en el art. 6.4 del Código Civil, se define como "la realización de uno o varios actos productores de un resultado contrario a una Ley, que aparece amparado por otra Ley dictada con una finalidad diferente; por lo que los requisitos son, en primer lugar, el acto realizado al amparo de una norma, la llamada "Ley de cobertura", y en segundo lugar, que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la "Ley defraudada", así lo definió el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 1997k (RJ 1997/3887 ).

Pues bien, continúa, la cláusula sexta del contrato de trabajo, dice textualmente lo siguiente: atender a la exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en un aumento circunstancial de trabajo producido como consecuencia de un mayor volumen de mercancía a descargar, clasificar, transportar y expedir, lo que resulta claramente insuficiente o inconcreto para lo estipulado por el art. 3.2 del RD 2720/1998 y el art. 15.1.b) ET .

A criterio de la recurrente nos hallamos pues con que el incumplimiento de lo dispuesto en esa letra a) del art. 3.2 del RD 2720/1998 , conlleva que el contrato deba considerarse en fraude de ley y, por lo tanto, la relación laboral de carácter indefinido, por lo que la comunicación de la empresa de finalización de contrato supone en realidad un despido.

Sostiene, en primer lugar, el motivo que dichas contrataciones de duración determinada vulneraron, tanto formal, cuanto materialmente, la modalidad contractual de constante cita. No es así, por cuanto que los contratos discutidos observaron debidamente el requisito formal previsto en el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998 , ya calendado, precepto reglamentario a cuyo tenor: "El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo", razón de ser que en este caso aparece descrita con suficiente detalle en cada uno de ellos. Tampoco desde un prisma causal nos es dable admitir la queja expuesta.

TERCERO.- Siendo esto así, tampoco esta alegación puede tener éxito. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.007 , dictada en función unificadora y atinente también al sector de telemarketing: "(...) aunque se ha mantenido que el contrato por obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 C.C .) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01; 22/04/02; y 22/02/07 ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92; 17/03/93; 10/05/93; y 04/05/95 ), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata (las negritas son nuestras), aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio (SSTS 15/01/97; 25/06/97; 08/06/99; y 20/11/00 ); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que ésta pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' (SSTS 24/09/98; 18/12/98; 28/12/98; 08/06/99; 22/10/03; 15/11/04; 30/11/04; 04/05/06; 06/10/06; y 02/04/07 ".

Sentado cuanto antecede, no puede reputarse de fraudulenta la contratación temporal de la actora, dado que tal y como recoge la sentencia instancia "Pues bien, en el presente caso, nos hallamos ante un contrato que reúne todos los requisitos esenciales antedichos: se ha celebrado por escrito; la obra objeto del mismo se hallaba perfectamente identificada en cuanto al lugar y en cuanto a las concretas tareas del trabajador y fase de la obra; sin perjuicio de la, efectivamente, poco afortunada mención a unas temporadas (otoño-invierno, primavera-verano) que por su absoluta desconexión con la realidad del negocio al que se dedica la empresa, se evidencia como una errata o inserción errónea en la redacción del objeto del contrato.

Por otra parte, se cumple el hecho determinante de la extinción del contrato, cual es el de la finalización de la obra para la que el trabajador había sido contratado. En este caso, la obra objeto del contrato hace referencia, en su cláusula sexta , al contrato de arredramiento de ZELERIS ESPANA, y vinculado a la duración de la misma, debiendo considerarse válidos y eficaces con fundamento a la doctrina jurisprudencial expuesta, este contrato de obra, cuya finalización se produjo el 17 de mayo de 2009, como consecuencia de la extinción del contrato mercantil de prestación de servicios de plataforma de distribución que vincula a la empresa demandada con TELEFONICA SERVICIOS DE DISTRIBUCION SAU, que opera bajo la marca ZELERIS ESPAÑA, es decir, por la causa extintiva recogida en el artículo 49.1.c) ET . No consta en modo alguno que esa obra -prestación de servicios de plataforma logística- hubiera continuado más allá de esas fechas.

En consecuencia, no se aprecia que la extinción del contrato del trabajador demandante se haya producido sin causa, sino que se ha operado por la causa prevista legalmente, cual la de la finalización de la obra que constituyó su objeto. De este modo, no ha lugar a reputar despido el cese acordado por la empresa en los términos indicados."

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda en materia de despido, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Eurocen Europea de Contratas S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 544/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1069/2010 de 23 de Junio de 2010

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