Sentencia Social Nº 544/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100319


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2195/13

RECURSO SUPLICACION - 002195/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 544 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002195/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000769/2012, seguidos sobre Minusvalía, a instancia de Dª Carolina , asistida del Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Carolina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª. Carolina contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, declaro que la actora presenta un grado de discapacidad total del 34%, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Por resolución de fecha 8-8-2008 de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 55% desde 14-11-2007. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: 'Dictamen: Dña. Carolina con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1964, en el momento del reconocimiento presenta:

1° TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD

POR TRASTORNO ADAPTATIVO

DE ETIOLOGÍA NO FILIADA

2° ENFERMEDAD DE APARATO RESPIRATORIO

POR ENFERMEDAD RESPIRATORIA

DE ETIOLOGÍA IDIOPATICA

3° ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO

POR HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA

DE ETIOLOGÍA CONGENITA

4° LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA

POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL

DE ETIOLOGÍA DEGENERATIVA

correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades (R. D. 1971/1999 de 23/12, BOE 26/01 y 13/03/2000), un

GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 51%

ASIMISMO, EXAMINADAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN Y APLICADOS LOS BAREMOS SOCIALES, SE ESTABLECE UNA PUNTUACIÓN POR

FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 4 PUNTOS

por lo que, en conjunto, se reconoce un

GRADO TOTAL DE MINUSVALIA DE 55%, CATEGORÍA FÍSICA Y PSÍQUICA NECESIDAD DE CONCURSO DE 3° PERSONA NO PROCEDE CON O PUNTOS

MOVILIDAD REDUCIDA PROCEDE CON 7 PUNTOS.

Fecha de caducidad técnica: Será revisado a partir de 17 de Abril de 2011'.

2.- Incoado expediente de revisión de grado por caducidad ante la Dirección General de Integración Social de Discapacitados de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, en fecha 20-12- 2011 se emitió por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valencia Dictamen Técnico Facultativo de valoración del grado de discapacidad , en el que constan los siguientes datos:

Dictamen:

Dña. Carolina con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1964, en el momento del reconocimiento presenta:

1º LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA

por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL

de etiología DEGENERATIVA

2° ENFERMEDAD DE APARATO RESPIRATORIO

por ENFERMEDAD RESPIRATORIA

de etiología IDIOPATICA 3° SIN DISCAPACIDAD

por HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA

de etiología VASCULAR

4° ENFERMEDAD DEL APARATO GENITO-URINARIO

por TRASTORNO DE VEJIGA de etiología NO FILIADA

5° DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR

por MIGRAÑA

de etiología NO FILIADA

6° ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO

por DISQUINESIA BILIAR de etiología IDIOPATICA

7° ENFERM. DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO

por OBESIDAD

de etiología IDIOPATICA

8° TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD

por TRASTORNO ADAPTATIVO

de etiología NO FILIADA

correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades (R. D. 1971/1999 de 23/12, BOE 26/01 y 13/03/2000), un

GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 25%

Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por

FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 5 PUNTOS

por lo que, en conjunto, se reconoce un

GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD de 30%

NECESIDAD DE CONCURSO DE 3° PERSONA NO PROCEDE CON O PUNTOS

MOVILIDAD REDUCIDA NO PROCEDE

Fecha de caducidad técnica: Será revisado a partir de 1-6-2012.'3.- La Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social dictó resolución en fecha 6-6-2011 reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 30%, revisable en 1 de junio de 2013 al haberse modificado el grado que tenía reconocido por resolución de 21 de julio de 2008.-4.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 26-7-2011. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 20-12-2011 en base a lo siguiente: No aportar pruebas suficientes que desvirtúen la resolución impugnada. Aplicados nuevamente los Baremos vigentes no se modifica el Dictamen anterior Y el 29-6-2012 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. -5.- La discapacidad reconocida a la actora por resolución del 8-8-2009 valoraba las siguientes patologías: 1- Hemorragia Subaracnoidea en 2005, con embolizacion terapéutica de ANEURISMA DE COMUNICANTE POST. IZQU. DISECCION TRAUMATICA DE VERTEBRAL D. tratada con STENT. OPERADA DE ANEURISMA CEREBRAL EN 05. TTO.: CLOPIDOGREL. TABLA 3: 15 %.-2- Discopatía degenerativa L1-L2 Y L3-L4 con protrusión L3-L4 foraminal. L5-S1 estenosis canal lumbar. TABLA 48. La paciente acude a la consulta presencial. Camina con cierta dificultad por terreno llano, subir escaleras con dificultad: 25 %

3.- SAOS CON CAP: 15 %

4.- Trastorno depresivo no especificado: 10%

6.- A la fecha de la revisión la actora presentaba como principales dolencias:

-Hemorragia Subaracnoidea por Aneurisma cerebral intervenido en 2005 con recuperación prácticamente total, el informe de neurocirugía no refiere sintomatología actual.

-Discopatía degenerativa lumbar. Lumbalgia crónica con exacerbaciones, discopatia degenerativa leve, no existe indicación quirúrgica. Intolerancia a esfuerzos, apenas realiza AIVD. Movilidad general es normal, limitada por algias en esfuerzos.

-SAOS con CAP. Portadora de CPAP con buena tolerancia.

-Cefalea crónica

-HTA. Dislipemia. Hipotiroidismo. Obesidad

SDR Subacromial

-Incontinencia urinaria en tratamiento por urología, que se ha corregido con Vesicare.

-Intervenida colecistectomía hace dos años, con persistencia de sintomatología, controles por digestivo.

-Síndrome ansioso depresivo leve: Sintomatología ansioso depresiva con relaciones laborales, familiares y sociales normales.

-Esteatosis hepática.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carolina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-Por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que estima parcialmente la demanda y reconoce a la demandante un grado de discapacidad total del 34%, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se imputa a la sentencia de instancia 'error de hecho, lo que da lugar a la revocación de la misma, en base a la prueba pericial y documental (incluida la de la Conselleria), reconociendo el grado de minusvalía que se determina en el informe pericial aportado por esta parte, folios 35 a 43 ambos inclusive, y no impugnado ni revocado por la demandada.'

Aduce la defensa de la recurrente que el indicado informe pericial demuestra que la actora no solo no ha mejorado sino que ha empeorado, manteniendo prácticamente el mismo grado de minusvalía que tenía, por lo que no es lógica la disminución en la valoración de la Consellería del año 2011 y tras reseñar las dolencias que determinaron el grado de minusvalía del 55% otorgado a la actora en el año 2008 y las dolencias que presenta la actora en la actualidad, concluye que la actora tiene un grado de minusvalía del 57% o como mínimo del 55% que era el que tenía reconocido antes de la revisión.

La deplorable técnica jurídica con la que se formula el único motivo del recurso conlleva su rechazo al entremezclar cuestiones de hecho con otras jurídicas lo que supone desconocer el carácter extraordinario de la suplicación que no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso limitado y sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Conviene recordar que, como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20-6-06, recurso de casación nº 189/2004 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: - a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. -b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. -c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. -Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).

En el presente caso no se concreta la redacción del texto modificado que se quiere introducir, sino que se limita la defensa de la recurrente a realizar una serie de consideraciones sobre las dolencias que padece la demandante y que a su juicio debieron determinar la estimación de la pretensión ejercitada por la misma, lo que excede con mucho del objeto del motivo destinado a la revisión fáctica.

Por otra parte y aun cuando se entendiera que lo que se pretende es el examen del derecho aplicado y que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS tampoco podría prosperar ya que el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado su modificación por la vía del art. 193.b) LJS).

En el presente caso no se denuncia la infracción de precepto legal alguno por lo que no se ajusta a los estrictos parámetros que exige la formulación del recurso que ahora se examina y sin que el Tribunal pueda subsanar en modo alguno los defectos indicados, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo que añadir tan solo respecto a la falta de mejoría del estado clínico de la actora que aduce la defensa de la recurrente que dicha alegación se ve desvirtuada por la valoración que se recoge en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del centro de Valencia en el que se constata que la enfermedad del aparato circulatorio carece de sintomatología, según el informe de neurocirugía (hecho probado sexto), sin que respecto a las nuevas dolencias que ahora aquejan a la demandante se pueda apreciar la repercusión orgánica y funcional que le asigna aquella, apoyándose en el informe pericial, habida cuenta que la Magistrada de instancia da preponderancia a los informes médicos y sicológicos obrantes en el expediente administrativo, no pudiendo prevalecer la valoración subjetiva e interesada de la parte sobre la más objetiva e imparcial de la Juez 'a quo'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de julio de 2, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2195 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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