Sentencia Social Nº 544/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 240/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8082

Núm. Roj: STSJ M 8082/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0011116
Procedimiento Recurso de Suplicación 240/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 263/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 544/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a nueve de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 240/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL
HERNANZ GARCIA en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, contra
la sentencia de fecha 4.12.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 263/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Arsenio frente a PROTECCION Y
SEGURIDAD TECNICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La parte actora viene prestando servicios para la demandada desde el 14-05-2010, con la categoría de vigilante de seguridad, y, percibiendo un salario mensual bruto de 1.539, 36 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. - El demandante fue despedido por la demandada el 21 de enero de 2013, mediante carta con el siguiente tenor literal. El despido tenia efectos del mismo día.

'Madrid, a 21 de Enero de 2013 Muy Sr. nuestro: La Dirección de la Empresa, haciendo uso de las facultades disciplinarias que le otorga el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 111995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido imponerle SANCION CONSISTENTE EN SU DESPIDO, con fecha de efectos del día de hoy 21 de Enero de 2013, por falta muy grave de imprudencia y negligencia, falta de disciplina y profesionalidad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual previstas en los artículos 54.4 , 55.4 , 55.12 y 55.13 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 20 y en los artículos 54.2 b), d ) y e) Real Decreto Legislativo 111995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos y circunstancias que dan lugar a esta decisión son los siguientes: El pasado 25 de Diciembre de 2012, teniendo usted cuadrante de servicio operativo comunicado y asignado para la prestación del dio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de nuestro -cliente 'Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid' (EMVS) concretamente en el centro ubicado en Boulevard de la naturaleza 1, en horario de 20:00 a 08:00 horas, suceden durante su jornada y turno de trabajo ciertas incidencias, las cuales pasamos a detallarle seguidamente.

Sobre las 07:15 horas aproximadamente, el vigilante de seguridad encargado del servicio de patrullas que se viene realizando por los diferentes centros de trabajo de 'Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid' (EMVS), D. Jacobo recibe llamada telefónica desde el centro de control mediante la línea del servicio de seguridad. En meritada llamada control comunica al Sr. Jacobo que pase por el servicio ubicado en Boulevard de la naturaleza 1, con el objeto de recoger las llaves ya que el vigilante de seguridad asignado a dicho servicio, esto es usted mismo, se disponía a abandonar el servicio.

Usted con anterioridad realizó llamada telefónica al centro de control para comunicar lo expresado en el párrafo anterior del presente documento, -esto es que usted se disponía a abandonar el servicio de vigilancia que ocupaba-. Así las cosas, el Sr. Sixto , -responsable del centro de control-, procede a recordarle que su servicio de vigilancia finaliza a las 08:00 horas y que tal y como se establece en la operativa y protocolos de seguridad para el servicio de vigilancia que presta, el vigilante saliente debe siempre y en todo caso aguardar a la llegada del relevo. De esta manera se dio por finalizada la conversación telefónica.

Sobre las 07:45 horas, el Sr. Jacobo llega a su ubicación en Boulevard de la naturaleza 1, allí encuentra que usted se encuentra ya en el exterior de la promoción vestido de paisano, esto es sin portar la uniformidad reglamentaria. Al llegar a su altura, usted procede a entregar las llaves del servicio y sin más dilación procede a abandonar el servicio, pese a la conversación mantenida con su compañero y haciendo caso omiso del protocolo de seguridad y también a 'CONTROL' a través de su responsable Don. Sixto quien igualmente habian procedido a recordarle las ordenes y protocolos del servicio de vigilancia prestado en EMVS.

Todo lo comentado en los párrafos anteriores del presente documento supone que usted de manera consciente y deliberada abandona el servicio de vigilancia que tenia encomendado antes de de .finalización efectiva que se consigna en el cuadrante de servicio operativo incumpliendo con ello abiertamente las órdenes de servicio. A mayor abundamiento, a pesar de que tanto centro de control como el vigilante de patrullas, le habian recordado la operativa del servicio de seguridad que presta y por tanto las ordenes de obligado cumplimiento, usted haciendo caso omiso de las mismas, abandona el servicio. Igualmente implica aun mas gravedad cuando el relevo ni tan siquiera habla llegado, lo que supone que el servicio queda sin vigilancia durante ese ínterin temporal entre el que usted abandona el servicio y el relevo llega. Todo esto presume que en caso de haberse producido cualquier situación de riesgo para la instalación no se hubiera detectado y obviamente tampoco podría haberse actuado, con el consecuente perjuicio que tales circunstancias suponen para el cliente.

El articulo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea licita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de, comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

- Existe falsedad que es la alteración de la realidad de las cosas, y usted, cambió la realidad de las cosas, usted consigna el cumplimiento de un horario de trabajo que efectivamente no llega a cumplir ya que abandona el servicio con anterioridad al horario , laboral pactado.

Existe deslealtad es la apariencia de cumplir con unas funciones y falsearlas; es decir, conducta contraria al principio de la buena fe contractual, tal como se requiere en el articulo 7.1 CC y articulo 20.2 del ET que requiere que las relaciones contractuales se rijan por la buena fe.

Existe fraude es una acción contraria a la Ley o a los derechos por ella protegidos y que pretende una acción con ánimo engañoso; se evidencia que usted aparenta cumplir un horario laboral y evidentemente recibe los emolumentos previstos por tal horario cuando lo cierto es que no es así; estos actos se enmarcan en los supuestos a que se refiere el articulo 6.4 del Código Civil .

- Existe abuso de confianza es una acción que excede al principio de la buena fe y que acapara conductas que no se contemplan en la relación contractual; el abuso en el ejercicio del derecho ( articulo 7.2 CC ) se relaciona con la confianza y desde ella con la buena fe.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada por la empresa en usted, como vigilante de seguridad de una instalación de cuantioso valor material, la cual al abandonar usted el servicio dejó desatendida.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fie depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.

De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable como en el presente caso.

Por todo ello, entendiéndose los hechos descritos constitutivos de muy graves según lo establecido en los articules 54.4 'la desobediencia grave en materia de trabajo implicando quebranto manifiesto a la disciplina y derivándose de ella un perjuicio notorio para la empresa, reputándose por tanto como muy grave', 55.4 'La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza a la empresa durante el desempeño de sus tareas'.

55.12 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del servicio y 55.13 'La disminución voluntaria y continuada del rendimiento' del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y en los art. 54.2 b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que se procede, de conformidad con el 56.3 c) del referido texto legal, a su DESPIDO con fecha de efectos hoy día 21 de enero de 2013.

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de Social si la considera improcedente.

De la presente se facilita copia a la representación legal de los trabajadores.

Sin otro particular que comunicarle, atentamente Rogamos firme el duplicado de la presente a efectos del recibí, sin que la firma implique su conformidad con el contenido del escrito. '

TERCERO.- El demandante el día 25 de diciembre de 2012, estaba prestando servicios para la demandada en el Boulevard de la Naturaleza, en las instalaciones de la Empresa Municipal de la Vivienda y el suelo en Madrid, situado en el Ensanche de Vallecas, y su servicio finalizaba a las 8, 00 horas del día 25 de diciembre. A las 7,30 de la mañana el demandante y otros compañeros, llamaron al vigilante de seguridad que estaba en el control, diciendo que les fueran recogidas las llaves de los servicios, y los móviles, ya que como residen en Talavera de la Reina, no van a esperar a sus relevos y tienen que irse. Al recibir esa comunicación, el responsable del centro de control les indica que tienen que esperar al relevo, a lo que el demandante y sus compañeros, se niegan. Ante tal manifestación y con el fin de recoger las llaves y los teléfonos de trabajo, se dirigió el encargado de la patrulla, Sr. Jacobo , a lugar de trabajo del demandante y le recoge las llaves y el teléfono, a pesar de la indicación que le efectúa, manifestando que tiene la obligación de esperar al relevo, ya que el no puede vigilar los tres edificios, ya que están situados en calles diferentes, lo cual realizó.



CUARTO. - El trabajador que tenía que relevar al actor, a las 8,00 horas del día 25 de diciembre, llegó al puesto de trabajo a las 9,00 horas . No ha sido sancionado y había avisado que iba llegar más tarde. El Sr.

Cristobal , que es el trabajador que relevo al actor, firmó el parte de trabajo que obra en autos, no indicando que existieran novedad alguna e indicando que llego a las 8,00 horas.



QUINTO.- Los compañeros del actor, que realizaron idéntica conducta que el mismo, han sido despedidos igualmente, despido que se ha declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2013 , que se da por reproducida al obrar en auto.



SEXTO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo estatal de seguridad (BOE de 25 de abril de 2013).

SEPTIMO.- No consta que el demandante ostente cargo representativo o sindical alguno.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación el 15 de febrero de 2013, sin efecto al no comparecer la demandada, pese a estar debidamente citada.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Arsenio contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., debo declarar como improcedente el despido de la parte actora y debo condenar a la demanda, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a la readmisión de la parte demandante o al abono de la indemnización de 5.926,31 euros, entendiéndose que de no optar en el plazo indicado procede a la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA,PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.5.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 54-2.b) del ET y artículos 42 y 55.12 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . En síntesis expone que el 25/12/2012, el recurrente y dos compañeros se pusieron en contacto telefónico con el centro de control e informaron que sus compañeros que tenían que efectuar el relevo llegarían más tarde debido a que el transporte público, ese día, no funcionaba hasta más tarde y solicitaban que algún efectivo pasase a recoger las llaves y el teléfono pues no iban a esperar el relevo porque tenían que marcharse a Talavera, donde residen; el responsable del control les indica que tienen que esperar al relevo y se niegan; el responsable de control se dirige al centro de trabajo y encuentra a los trabajadores en el exterior del edificio y sin el uniforme; los trabajadores le entregan las llaves y el teléfono a pesar de las advertencias de que tienen que esperar y que su conducta constituye un abandono de puesto de trabajo.

El demandante tenía la obligación, una vez iniciado el servicio de vigilancia, de proseguir en el desempeño del mismo hasta la llegada del relevo y ese exceso de tiempo trabajado debe ser abonado como hora extraordinaria. El artículo 42 de la norma convencional es claro en el sentido que las horas extraordinarias son de libre aceptación por parte del trabajador salvo en el caso mencionado en que deberá proseguir el servicio de vigilancia hasta que llegue el relevo.

El incumplimiento del demandante a la orden empresarial de que continúe la prestación del servicio hasta que llegue el relevo, constituyó un quebranto a la disciplina y una ausencia del puesto de trabajo injustificada aunque hubiese acabado su jornada ordinaria, en un día tan señalado como el 25 de diciembre, finalizada la jornada iniciada la noche del 24 de diciembre, pero hay que ponderar que el demandante avisó que se disponía a irse de su puesto de trabajo y que no lo abandonó en sentido estricto hasta que otro compañero se hizo cargo de las llaves y el móvil y se quedó vigilando los tres edificios; con este comportamiento las consecuencias se atenuaban, no pudiendo equipararse el abandono del servicio sin comunicación previa, que ocasiona un gran perjuicio, a aquel en que se espera a que llegue el encargado de la patrulla para entregar las llaves y los teléfonos de trabajo pues en este caso pueden ponerse medios para reducir las consecuencias del comportamiento del actor. El comportamiento del demandante atenúa la gravedad de la falta que se considera grave pudiendo la empresa imponerle una sanción adecuada a la gravedad de la misma. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 263/2013, seguidos a instancia de Arsenio contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0240-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2.-En el campo ORDENANTE se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.

3.- En el campo BENEFICIARIO , se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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