Sentencia Social Nº 544/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 278/2014 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100466

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6531

Núm. Roj: STSJ M 6531/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0001287
Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 53/2014
Materia : Sanción a trabajador
C.A.
Sentencia número: 544/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 278/2014 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Pedro Feced Martínez en
nombre y representación de D./Dña. Carlos Manuel , contra el auto de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114
y ss LPL ) 53/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a AINTRA SL , en reclamación por Sanción a
trabajador, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Su Sª ACUERDA que NO ha lugar a REPONER el auto de fecha 7-2-14 en el sentido de confirmar el mismo en todo su contenido'.



TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : Frente al Auto del Juzgado de lo Social n2 31 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2014 , por el que se acuerda no reponer el Auto de fecha 7 de febrero de 2014 en el que se acordaba el Archivo de la demanda que inicia este procedimiento, se articula el presente Recurso de Suplicación ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con amparo procesal en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social La pretensión deducida en el recurso es doble y se articula de forma subsidiaria. En primer lugar se solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior al Auto de fecha 7 de febrero de 2014 , al entender que el mismo infringe el art. 81 de la LRJS ; en relación con el art. 89 y 114 de la misma Ley , todo ello con denuncia del principio constitucional de Tutela Judicial efectiva que consagra el art. 24 CE .

En segundo lugar, y con igual amparo procesal se articula la petición subsidiaria de igual reposición de actuaciones por infracción del art. 10 de la LRJS , que establece la competencia territorial de los Juzgados de lo Social y el art. 5 de la misma norma sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia, enmarcado todo ello nuevamente en el art. 24 de la CE , alegando infracción de la Tutela Judicial También se ha presentado ante esta Sala escrito de fecha 9 de mayo de dos mil catorce, por el que la empresa AINTRA SL con domicilio en Mozón Huesca, hace las alegaciones que se tienen aquí por reproducidas.



SEGUNDO . El Auto recurrido trae causa de la confirmación de la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de dos mil catorce en la que advertido por el Secretario Judicial un defecto en la demanda que inicia el procedimiento, cual es, que la parte no señala, como establece el art. 10.1 de la LRJS la elección que realiza y debe realizar el trabajador si los servicios, como dice, los presta en todo el territorio nacional y de la Unión Europea, cuál de las circunscripciones territoriales, quiere que sea la que examine su pretensión, la de su domicilio, la del contrato, el domicilio de la demandada, para que pueda resolver el Juzgado si es o no competente y para que pueda ser citadas las partes.

Advertido el defecto, se dio la oportunidad a la parte demandante de subsanarlo, y no lo hizo, se hace constar en la Diligencia de Ordenación del proceso que emite el Secretario Judicial de fecha 20 de enero de 2014, que se requiere a la parte actora para que determine el centro de trabajo ya que la empresa ha alegado falta de competencia ante el SMAC.

A fecha siete de febrero la parte actora había dejado pasar el plazo concedido en la anterior resolución para contestar. Y en esa fecha se pone Auto de archivo por no cumplimiento del requerimiento de subsanación de la omisión o defecto advertido por el Juzgado en la demanda que inicia las actuaciones. Tampoco se ha aportado a los Autos razones o alegaciones alguna frente al citado requerimiento, ni tan siquiera para confirmar su tesis, que ahora expone, de que entendía que la demanda que inicia el procedimiento no incurre en defecto u omisión alguna, cosa que no es más que una opinión de la parte que ignoró la valoración judicial de la misma y el requerimiento efectuado por el Secretario Judicial.

Esta Sala entiende que no procede anular el Auto impugnado , porque no infringe norma procesal alguna ni constituye un acto de denegación de justicia en el sentido propio ya que el Derecho constitucional que se reconoce en el art. 24.1 de la CE , se vulnera cuando la pretensión de la parte no recibe adecuada respuesta, originando indefensión, o se ignora el derecho de las partes a obtener la tutela judicial. Pero esto no sucede cuando la decisión de archivo y por lo tanto de terminación del proceso responde a una inactividad de la parte que no da respuesta a lo que se pide, y así es la propia doctrina del Tribunal Constitucional alega en el recurso la que fundamenta su desestimación ya que como bien dice el recurrente: ' El derecho a la tutelo judicial efectiva se satisface, no solo con la resolución del fondo, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento jurídico (...) puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio pro actione y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y recursos judiciales ' pero, añadimos nosotros, ello no significa que en base a ese principio se hayan de suplir las deficiencias de la parte actora en la articulación de sus pretensiones, ni sobre todo su ausencia de interés en la contestación a las peticiones del Juzgado al respecto, cuando se le está requiriendo para que las supla. Si la parte actora no considera oportuno subsanarlas, ni contestar al requerimiento, no puede, a posteriori, alegar la tutela judicial que ha desatendido expresamente, para fundamentar un recurso de nulidad ante el Órgano Superior, con absoluto desprecio de las propias normas que invoca.



TERCERO : Igual respuesta ha de merecer la petición subsidiaria, apoyada en el precepto, art. 10.1 LRJS que la parte ha infringido. Volver a reiterar en el Recurso que el lugar de la prestación de servicios es todo el territorio nacional, obviando la petición realizada expresamente, ante la afirmación que se recoge en la resolución que se impugna de que la empresa demandada ya cuestionó esta circunstancia, en nada apoya la tesis del recurrente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha veinte de febrero de dos mil catorce , en el procedimiento sobre sanción instado por el recurrente frente a la mercantil AINTRA, S.L, , confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0278-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027814 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.