Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 544/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 544/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105794
Equipo/usuario: ALG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000764 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A:
PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 760/15
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mercedes
Letrado: ALBERTO VERA FELIPE
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO DE CIUDAD REAL DEMANDA:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 544/16
En el Recurso de Suplicación número 760/15, interpuesto por la representación legal de Dª Mercedes ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 19-02-2015 , en los autos número 764/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : Que desestimando la demanda formulada por Doña Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia las Resoluciones dictadas por el INSS objeto de impugnación.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Mercedes , nacida el NUM000 -50, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de envasadora de quesos.
SEGUNDO.- El 19-3-13 la Médico Inspector, en su informe de valoración, fijó como deficiencias más significativas: " 1. Accidente de tráfico (1.995), fractura subcapital cadera derecha, fractura subcapital húmero derecho, fractura conminuta húmero izquierdo, desgarro de mesos, prótesis total cadera derecha ".
Calificó la evolución de crónica y apreció las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " disminución de movilidad de ambos hombros menor 50%, disminución de movilidad de cadera derecha menor 50% y gonoartrosis grado 1 ".
Concluyó: " Las deficiencias que presenta en el momento actual son similares a las que constan en informe pericial emitido con fecha 1.998. La interesada refiere que cuando ocurrió el accidente trabajaba como ama de casa y que con posterioridad al mismo inició trabajo como envasadora de quesos (RETA). Según mi opinión, esta paciente ha compatibilizado las secuelas con la actividad laboral actual. En relación a la patología sobreañadida como SD metabólico, hipotiroidismo o gonartrosis, no le incapacitan de manera permanente ".
A la vista de dicho informe, el EVI emitió un dictamen propuesta el 21-3-13, transcribiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales. Calificó la contingencia de accidente no laboral.
TERCERO.- Con base en aquel dictamen, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar con fecha 22-3-13 la prestación de IP " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ".
CUARTO.- Contra dicha Resolución Doña Mercedes formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 13-5-13, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la Resolución que ahora se impugna ".
QUINTO.- El 18-3-14 la Médico Inspector, en su informe de valoración, fijó como deficiencias más significativas: " Secuelas de accidente de tráfico (1.995), fractura subcapital cadera derecha, fractura subcapital húmero derecho, fractura conminuta 1/3 próx. húmero izquierdo, desgarro de mesos intervenido quirúrgicamente, prótesis total cadera derecha (1.997). Diagnosticada de cervicoartrosis severa, gonartrosis moderada y artrodesis postquirúrgica de ambos hombros con tendinitis crónica. Protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canal lumbar. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos ".
Calificó la evolución de crónica y apreció las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " omalgia mecánica bilateral crónica con déficit de movilidad. Raquialgia mecánica crónica de predominio lumbar. BM MII (4/5). Hipoestesia plantar izquierda. Gonalgia mecánica de predominio izquierdo con tumefacción en región medial (BA RI: flex. 110º con ext. preservada). Marcha conservada. Sin signos actuales de afectación radicular en MMII ".
Concluyó: " Situación clínica funcional similar a la que se refleja en IMS (19-3-13), salvo que actualmente se aporta informe y valoraciones de Psiquiatría y seguimiento por Psicología por trastorno adaptativo. Denegada IP (ANL) en marzo de 2.013 por deficiencias similares a las que constaban en informe pericial emitido en 1.998. Según consta en dicho IMS, la paciente cuando ocurrió el accidente trabajaba como ama de casa y posteriormente inició trabajo como envasadora de quesos (RETA). En cuanto a la patología sobreañadida (T. Adaptativo, hallazgos en RMN 9-2.013) de prot. discales y estenosis de canal) no supondría actualmente una limitación laboral de carácter permanente, siendo el informe de Traumatología (IDC Salud Actual 10-2.013) similar al de 7-2-13, salvo por la descripción de la RMN de columna lumbar. IMS realizado el 14-3- 14 ".
A la vista de dicho informe, el EVI emitió un dictamen propuesta el 21-3-14, transcribiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales. Calificó la contingencia de enfermedad común.
SEXTO.- Con base en aquel dictamen, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar con fecha 24-3-14 la prestación de IP " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ".
SÉPTIMO.- La base reguladora para la IP es de 907,37 €.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en los autos 764/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), intentando la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) de dicho precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia, según indica, de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c ) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la modificación del contenido del ordinal quinto del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. No detalla de modo claro cual entiende que sería el texto que finalmente debería sustituir a la redacción judicial del mismo, más allá de irse refiriendo a la prueba en que pretendería apoyarse, pero sin dejar constancia clara y taxativa, literal, del texto alternativo que propone indica la prueba documental (folios 42 a 44), y pericial, de la que destaca que en opinión de la facultativa realiza de que la recurrente 'está imposibilitada para realiza (sic) cualquier tipo de actividad', lo que sin duda, excede del ámbito propio de una pericial médica, para introducirse en el de la subsunción normativa, en definitiva, en la calificación jurídica de su situación, que ya es impropia de dicha intervención médica, al ser facultad del órgano judicial interviniente, y ser la del facultativo la de señala cual es, en su opinión, el cuadro de dolencias definitivas que aquejan a la persona afectada, y cual sea su incidencia funcional.
En lo que hace a los folios que indica también en apoyo de cual pueda ser su propuesta de modificación que se insiste, no queda en absoluto clara, son meras fotocopias no adveradas de otro informe médico particular. Al respecto, debe traerse a colación que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
Deriva de todo ello que deba desestimarse este primer motivo del recurso, tanto por la falta de claridad en la propuesta que contiene, como especialmente debido a que, en todo caso, sería insuficiente el soporte probatorio a que se remite, de conformidad con las exigencias interpretativas que derivan del artículo 193,b) LRJS . Quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente, como entiende la Sentencia de instancia, o si por el contrario, se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, o subsidiariamente, para su trabajo habitual, como postula el recurrente, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, según puede entenderse de una narración judicial algo confusa al respecto (pero sobre lo que no se pretende su nulidad, acogiéndose al apartado a) LRJS), consecuencia de accidente de tráfico, en fractura subcapital cadera derecha fractura subcapital humero derecho, fractura humero izquierdo, desgarro de mesos, prótesis total de cadera derecha (hecho probado segundo, al que se remite, según puede entenderse, el juzgador de instancia, conforme al hecho probado quinto).
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, concretada en disminución de la movilidad de ambos hombros menor del 50%, disminución de movilidad de cadera derecha menor 50% y gonartrosis grado 1 (mismo hecho probado).
C) De otra pare, la profesión habitual de la actora a tomar en consideración, consiste en la de Envasadora de quesos (hecho proado primero), sin existencia acreditada de profesiograma.
De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no ha incurrido en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Mercedes contra la Sentencia de fecha 19-2-2015, dictada en los autos 764/13 , recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0760 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.
