Sentencia SOCIAL Nº 544/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 544/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100537

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3338

Núm. Roj: STSJ CL 3338/2017

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Error de hecho

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Fuerza probatoria

Error en la valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Pruebas aportadas

Medios de prueba

Prueba pericial

Daños y perjuicios

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00544/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 510/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 544/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 510/2017 interpuesto por DON Eulogio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 244/2017 seguidos a instancia del
recurrente y DON Heraclio contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A. , en reclamación sobre Otros Derechos
Laborales . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Tengo por desistido a D. Heraclio y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Eulogio contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 746,04 euros.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Eulogio , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado BRIDGESTONE HISPANIA S.A. desde el 1-3-78 con la categoría de Analista en la factoría de Burgos y está incluido en el grupo resto personal a los efectos de jornada y horario.

SEGUNDO.- La empresa demandada hizo uso de la facultad de flexibilizar horario a tenor de lo que disponen los arts. 99 y ss del Convenio (B.O.E. 3-3-14) y estableció al actor como días de trabajo los días 11 de junio, 9 y 30 de octubre y 4 de diciembre del 2015. Lo mismo ocurrió con casi todos los miembros de la plantilla de la factoría.

TERCERO.- Se planteó ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo a este respecto que dio lugar a la sentencia de 10-12-15 estimatoria en cuanto a que la empresa no había seguido el procedimiento adecuado para aplicar la flexibilidad al no existir consulta o acuerdo con los representantes de los trabajadores al propio tiempo que desestimaba la pretensión del abono de exceso de jornada por tal circunstancia sin perjuicio de los procedimientos individuales que se promovieran. Esta sentencia fue confirmada por la del TS de 10-1-17 .

CUARTO.- El actor al igual que otros muchos trabajadores ha presentado reclamaciones al respecto. El actor entiende que la aplicación de la flexibilidad no se hizo de forma ajustada a derecho y ello le ha producido un daño que debe ser indemnizado, tal cual ha matizado en trámite de alegaciones. Entiende que deben abonársele las 32 horas de 4 días de flexibilidad le deben ser abonadas como horas extras a razón del 175% de la hora ordinaria, según Convenio, de las que hay descontar la suma de 161,11 euros que le han sido abonados en aplicación del art. 149 del Convenio. Presenta papeleta de conciliación el 8-6-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 24-6-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-4-17.

QUINTO.- El valor hora de trabajo para el actor asciende a 28,348 euros.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Eulogio siendo impugnado por Bridgestone Hispania S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, en parte, la petición subsidiaria de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición de un nuevo ordinal sexto, en lo relativo a las horas trabajadas. Dicha revisión no se acepta, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos invocados e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con ampro en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. del Convenio que cita, entendiendo sí se ha acreditado el exceso de jornada pretendido.

En cuanto a ello, el tribunal de instancia no considera acreditado el exceso de jornada pretendido, entendiendo que lo que se ha producido es un cambio en la distribución de la jornada. Dichas conclusiones no se han desvirtuado, en la forma debida, por la actora, por lo que deben mantenerse, en base al principio establecido de libre valoración de la prueba por el tribunal de instancia, en relación con el Art. 217 LEC .

Ya que, en definitiva, lo que viene a discrepar la recurrente es de las valoraciones del tribunal de instancia sobre la prueba practicada, las cuales, como sabemos, son soberanas, a salvo de error relevante o desproporción o discrecionalidad manifiestas, lo que tampoco es el caso, por lo que deben mantenerse aquéllas, como más objetivas e imparciales. Y ello conforme sentada doctrina, al respecto: No existiendo error en la valoración de la prueba por cuanto, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

De modo que siguiendo lo argumentado en la sentencia 662/2016 y cuyo contenido se da por reproducido no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artícu lo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artícu lo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios estimados y su valoración, nos parece adecuado el criterio empleado de valor hora ordinaria, por lo que el mismo también se mantiene en dichos términos. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Tengo por desistido a D. Heraclio y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Eulogio contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 746,04 euros.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Eulogio , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado BRIDGESTONE HISPANIA S.A. desde el 1-3-78 con la categoría de Analista en la factoría de Burgos y está incluido en el grupo resto personal a los efectos de jornada y horario.

SEGUNDO.- La empresa demandada hizo uso de la facultad de flexibilizar horario a tenor de lo que disponen los arts. 99 y ss del Convenio (B.O.E. 3-3-14) y estableció al actor como días de trabajo los días 11 de junio, 9 y 30 de octubre y 4 de diciembre del 2015. Lo mismo ocurrió con casi todos los miembros de la plantilla de la factoría.

TERCERO.- Se planteó ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo a este respecto que dio lugar a la sentencia de 10-12-15 estimatoria en cuanto a que la empresa no había seguido el procedimiento adecuado para aplicar la flexibilidad al no existir consulta o acuerdo con los representantes de los trabajadores al propio tiempo que desestimaba la pretensión del abono de exceso de jornada por tal circunstancia sin perjuicio de los procedimientos individuales que se promovieran. Esta sentencia fue confirmada por la del TS de 10-1-17 .

CUARTO.- El actor al igual que otros muchos trabajadores ha presentado reclamaciones al respecto. El actor entiende que la aplicación de la flexibilidad no se hizo de forma ajustada a derecho y ello le ha producido un daño que debe ser indemnizado, tal cual ha matizado en trámite de alegaciones. Entiende que deben abonársele las 32 horas de 4 días de flexibilidad le deben ser abonadas como horas extras a razón del 175% de la hora ordinaria, según Convenio, de las que hay descontar la suma de 161,11 euros que le han sido abonados en aplicación del art. 149 del Convenio. Presenta papeleta de conciliación el 8-6-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 24-6-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-4-17.

QUINTO.- El valor hora de trabajo para el actor asciende a 28,348 euros.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Eulogio siendo impugnado por Bridgestone Hispania S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, en parte, la petición subsidiaria de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición de un nuevo ordinal sexto, en lo relativo a las horas trabajadas. Dicha revisión no se acepta, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos invocados e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con ampro en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. del Convenio que cita, entendiendo sí se ha acreditado el exceso de jornada pretendido.

En cuanto a ello, el tribunal de instancia no considera acreditado el exceso de jornada pretendido, entendiendo que lo que se ha producido es un cambio en la distribución de la jornada. Dichas conclusiones no se han desvirtuado, en la forma debida, por la actora, por lo que deben mantenerse, en base al principio establecido de libre valoración de la prueba por el tribunal de instancia, en relación con el Art. 217 LEC .

Ya que, en definitiva, lo que viene a discrepar la recurrente es de las valoraciones del tribunal de instancia sobre la prueba practicada, las cuales, como sabemos, son soberanas, a salvo de error relevante o desproporción o discrecionalidad manifiestas, lo que tampoco es el caso, por lo que deben mantenerse aquéllas, como más objetivas e imparciales. Y ello conforme sentada doctrina, al respecto: No existiendo error en la valoración de la prueba por cuanto, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

De modo que siguiendo lo argumentado en la sentencia 662/2016 y cuyo contenido se da por reproducido no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artícu lo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artícu lo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios estimados y su valoración, nos parece adecuado el criterio empleado de valor hora ordinaria, por lo que el mismo también se mantiene en dichos términos. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación, interpuesto por DON Eulogio , frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 244/2017 seguidos a instancia del recurrente y DON Heraclio contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A.

, en reclamación sobre Otros Derechos Laborales y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 euros conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000510/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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