Sentencia SOCIAL Nº 544/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 544/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100414

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:956

Núm. Roj: STSJ CLM 956/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00544/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100068
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marí Luz
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 544 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 548/2017, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por
la representación de Dª. Marí Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Ciudad Real en los autos número 712/2015, siendo recurrido/s CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS
SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de enero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 712/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda planteada por la actora Dª. Marí Luz frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Socialesl de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora presentó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitud de reconocimiento del grado de Minusvalía.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2.015 es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 10% del tipo física con carácter definitivo.



TERCERO.- El Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real emitió dictamen médico en el que se fundó aquella resolución, en el cual consta: Deficiencia: limitación funcional de la columna.

Con diagnóstico: trastorno ansiedad en crisis.

De etiología psicógena que supone un grado de discapacidad del 10 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento. Porcentaje de factores sociales complementarios del 11 por ciento.



CUARTO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO.- No ha quedado acreditado que la actora tuviera patologías susceptibles de valoración distinta a la tenida en cuenta por el Equipo Técnico de Valoración.



SEXTO.- Ha quedado acreditado que la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 13- 2-15 con una prestación de 595,85 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Marí Luz , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante sobre minusvalía, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. El primero, al amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar hechos probados; y los restantes, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del referido artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- En el primer motivo la parte recurrente tras denunciar la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE , 238.3 LOPJ , 97.2 LRJS , centra el contenido del mismo en achacar a la resolución recurrida el vicio de incongruencia 'interna y omisiva', prejuzgar el fallo, e insuficiencia del hecho probado sexto. En resumen, afirma la existencia de una contradicción entre el hecho probado tercero que declara las deficiencias estimadas por el EVO, y el ordinal sexto que incorpora las patologías que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

Este motivo no puede alcanzar éxito, porque, significando la incongruencia interna una contradicción entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y su fallo, y la incongruencia omisiva, falta de exhaustividad del fallo por 'no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida', una lectura de la resolución recurrida muestra con claridad meridiana que dicha resolución ha dado respuesta fundada y coherente con la pretensión de reconocimiento de al menos un 33% de discapacidad deducida en la demanda; debiendo hacer ver que, en todo caso, el ordinal sexto no contiene una declaración de las patologías que se afirma padecer por la recurrente, pues únicamente declara probado que la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 13 de febrero de 2015 con una prestación de 595,85 euros. En todo caso, no se aprecia indefensión alguna para la parte recurrente, cuando resulta que puede corregir el supuesto error en la valoración de la prueba (que es realidad lo que subyace en este motivo) a través de la revisión de los hechos probados, como así lo hace en el siguiente motivo, al que se dará contestación inmediatamente.



TERCERO .- Efectivamente, en el segundo motivo del recurso, bajo adecuado cobijo procesal, la recurrente pretende la adición de un párrafo al final del ordinal sexto para incluir el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en la sentencia de 13 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Tal pretensión debe ser desestimada, porque carece de trascendencia a los efectos de modificar el sentido del fallo, dado que el cuadro clínico residual y las consecuentes limitaciones orgánicas y funcionales que justificaron el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta -cuya adición solicita- carecen de relevancia para acoger la pretensión que procura la recurrente, esto es el reconocimiento de la condición de discapacitada al menos en un 33% por el hecho de tener reconocida una incapacidad permanente absoluta, en virtud de las razones que a continuación se expondrán.



CUARTO .- En el motivo tercero se denuncia la infracción del Capítulo 16, apartado 4, Clase III, y capítulo 13, del RD 1971/1999, así como de sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Se desestima el motivo, porque no existe sustento fáctico alguno de tal pretensión, dado que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no constan probadas las patologías que alega ni el grado de discapacidad que ocasionan a los efectos de fundar la aplicación de los preceptos citados.



QUINTO .- Los motivos cuarto y quinto coinciden en su objeto. En ambos se denuncia la vulneración del artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013 , al entender la recurrente que el reconocimiento a la actora de la situación de incapacidad permanente total equivale a la condición legal de discapacitado con el 33%, por lo que solicita declaración expresa de dicho porcentaje de discapacidad.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en anteriores resoluciones, por ejemplo, en Sentencias de 3 de marzo de 2017 (JUR 201781670) o en las dictadas en RS 1749/16 y RS 1798/16 , en las que entendió que el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% no puede derivarse de forma automática de la previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total. Del análisis del alcance del artículo 4 del RD Legislativa 1/2013 en relación con la regulación anterior de la materia por Ley 13/1982 de 7 de abril de Integración Social de las Personas con Discapacidad y con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de Personas con Discapacidad, en relación todo ello a su vez con la jurisprudencia que interpretó dichas normas - según la cual se rechaza el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, fundando tal criterio en la doctrina iniciada a raíz de las dos Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 (RJ 2007 3539 y RJ 20074999), seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30-04-2007 (Rec. 1253/2006 ), 29-05-2007 (RJ 20077568 ), 19-07-2007 (RJ 20077395 ), 30-01-2008 (RJ 20082572 ), 5-02-2008 (RJ 20082583 ) y 20-02-2008 (Rec. 3496/2006 ) según la cual: 'para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33% y el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003 .

En atención a dicha normativa y jurisprudencia, la Sala sostiene el argumento jurídico que conduce a concluir: «- Inexistencia de norma alguna en la Convención Internacional, ratificada e incorporada al derecho interno por España mediante ley, que obligase a una equiparación entre el concepto de discapacidad y la incapacidad laboral con carácter general.

- La legislación refundida 'tenía un alcance claro y señalado de manera incondicionada por el TS en el sentido de que la equiparación de la incapacidad laboral permanente y la minusvalía era únicamente a los efectos de la ley 51/2003.' - 'El salto que produce el texto Refundido al realizar una equiparación total entre los conceptos antes referidos, al realizar la equiparación a todos los efectos supone un ultra vires al producir la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas.' - Imposibilidad de alegar 'que existía contradicción entre los conceptos de minusvalía que establecían la ley 13/1982 y la ley 51/2003 pues dicha contradicción no era tal en el terreno de los principios y además la jurisprudencia ya concretó interpretando las leyes en ejercicio de las funciones constitucionales que le competen cual era el alcance de dichas definiciones.

Tales conclusiones permiten al órgano jurisdiccional el control de la legislación delegada que ha incurrido en exceso de delegación, de tal forma que 'una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado que se ha incurrido en ultra vires, no es preciso que el Tribunal Constitucional confirme que se ha producido una pérdida del rango legislativo por parte de la norma en cuestión, siendo en si misma suficiente la resolución judicial ordinaria para que el Decreto Legislativo adquiera rango reglamentario (así, STC 166/2007, de 4 de julio ), se concluye en dicha sentencia, y concluimos en la que ahora nos ocupa, entendiendo que para la resolución del recurso debe partirse de que el texto refundido no puede conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición por lo que la decisión a adoptar no puede ser otra que la mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias ya indicadas y parcialmente transcritas al inicio de esta resolución, y que se reitera en la reciente sentencia del mismo Tribunal de 7-04-2016 (Rec. 2026/2014 ), insistiendo en que: '«la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.

Siendo igualmente aplicable el mantenimiento de la situación existente hasta la entrada en vigor del RD. Legislativo 1/2013, la pervivencia de las mismas razones de carácter finalista que lo justificaban, y que como mantiene el Alto Tribunal en esta última sentencia se traduce en: 'los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1 Ley 51/2003 .

Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.» Siendo este el criterio de esta Sala, a él debe estarse, dada la semejanza del presente supuesto con el resuelto en las citadas sentencias de 3 de marzo de 2017, y en las dictadas en recursos de suplicación 1749/2016 y 1798/16 , por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, procediendo en consecuencia, la desestimación de los motivos cuarto y quinto del recurso, y con ello del recurso mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Marí Luz contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 712/2015, siendo parte recurrida la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0548 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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