Sentencia SOCIAL Nº 544/2...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia SOCIAL Nº 544/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4486/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 544/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100545

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2776

Núm. Roj: STS 2776:2019

Resumen:
Interinidad por vacante. Válida extinción del contrato por cobertura de la plaza. No ha lugar a indemnización. Reitera STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/16). CAM.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4486/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 544/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 519/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , en autos núm. 1033/2016, seguidos a instancias de Dª. Aurora contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 5/04/2004, prestando servicios en la Residencia de Mayores Francisco Vitoria, por medio de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 1/02/2008, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2002, vacante n° NUM000 , con la categoría de Auxiliar de Hostelería, con un salario de 1.534,56 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 39-vuelta, 44 a 47).

SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 1/02/2008 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 39-vuelta), en cuya cláusula primera establece:

'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM001 de la categoría profesional de Aux de Hostelería vinculada a la O.E.P. 2002'.

TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 30/09/2016 (folio 40), se comunica a la actora lo siguiente:

'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, y de conformidad con lo estipulado en su contrato con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro de trabajo Residencia para Mayores Francisco de Vitoria de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T NUM000 , le notifico la finalización del mismo'.

CUARTO.- Por resolución de 27/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por Orden de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Enriqueta (folios 40 - vuelta y 41).

QUINTO.- La actora ha suscrito con la demandada con fecha 1/11/2016 nuevo contrato de interinidad con la categoría de Auxiliar de Hostelería para el centro Residencia de Mayores Arganda del Rey para la vacante NUM002 vinculada a la cobertura primer concurso traslados que se convoque (folios 42 y 43).'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que desestimo la acción de nulidad del despido.

2.- Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta dña. Aurora contra Agencia Madrileña de Atención Social, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo.

3.- Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 05/04/2004.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Aurora y la Agencia Madrileña de Atención Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando en parte los recursos de dña. Aurora y de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 61/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 16-02-2017 , y revocándola declaramos que no hubo despido de la actora el día 30-09-2016 al extinguirse válidamente la relación laboral, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 8.744,66 euros en concepto de extinción del contrato de interinidad. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 429/2017 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la cuestión de la indemnización otorgada en la sentencia recurrida por la válida extinción del contrato de interinidad por vacante. La sentencia de instancia había considerado indefinida no fija a la trabajadora por el trascurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP , lo cual es rechazado por la sentencia recurrida que, no obstante, entiende que la interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I, C-596/14 ) comporta el derecho de la trabajadora interina a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al extinguirse válidamente la relación laboral por la cobertura de la plaza.

2. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 429/2017 ).

En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

3. Se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , por lo que procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO.-1. El recurso de la Comunidad de Madrid se acoge a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), rechazando, en suma, la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace de la mencionada STJUE de Diego Porras I.

2. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

3. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

4. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.-1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por la parte actora y estimamos en su integridad el formulado por la demandada, con revocación íntegra de la sentencia del Juzgado de instancia, desestimamos también íntegramente la demanda que dio origen al presente procedimiento.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2017 (rollo 519/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017 en los autos núm. 1033/2016, seguidos a instancia de Dª. Aurora contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandante y estimamos íntegramente el formulado por la parte demandada, con la consiguiente revocación íntegra de la sentencia de instancia y con desestimación íntegra de la demanda inicial.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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