Sentencia SOCIAL Nº 544/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1258/2019 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 544/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100555

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7774

Núm. Roj: STSJ M 7774/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0042103
Procedimiento Recurso de Suplicación 1258/2019 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 915/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 544/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1258/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ
HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Carlos Manuel y D./Dña. Carlos Ramón , contra la
sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 915/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Manuel y D./Dña. Carlos
Ramón frente a IBERHANDLING SAU, GLOBALIA MAD 2015 UTE y GLOBALIA HANDLING SA, en reclamación
por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los actores viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la demandada con la categoría que se indica en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido y salario de 1648,94 euros /mes demandante Carlos Ramón y 1613,94 euros/mes Carlos Manuel (media de las retribuciones de los últimos doce meses).



SEGUNDO.- Los demandantes iniciaron su relación laboral con la demandada en virtud de la suscripción de contratos temporales a tiempo parcial en los periodos y tiempo que se indica en el hecho tercero de las demandas que se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- La actividad de handling tiene eventualidades en el desarrollo de la actividad,creada por las compañías aéreas al modificar las escalas, es una eventualidad que no es consustancial a su actividad principal diaria y luego queda sin contenido El artículo 43 del convenio colectivo de aplicación obliga a la empresa realizar los contratos temporales dentro de la bolsa de trabajo lo que genera ese continuo concatenación de contratos al no poder contratar fuera de la bolsa .



CUARTO.- Dada la situación de eventualidad de la actividad de la empresa de los trabajadores, para solventar esta situación de eventualidad, la parte empresarial como la parte social en abril 2017 se llegó a un acuerdo por la comisión de empleo establece hacer fijos a más de 240 trabajadores.

En virtud de este acuerdo se hizo fijos a los trabajadores que se encontraban en la bolsa de empleo con efectos junio 2017. Salvo, los trabajadores que se encontraban prestando servicios y se fija como antigüedad la fecha del último contrato eventual como ocurre con los demandantes que están afectados por el acuerdo abril 2017, se encontraban prestando servicios se les reconoció la relación laboral indefinida con efectos a la fecha del contrato temporal , septiembre y octubre, folios 115 - 123 de prueba de la demandada aparecen los demandantes dentro del acuerdo.

La sentencia del social nº23 Madrid estima parcialmente la demanda respecto de dos trabajadoras que no están son dos trabajadoras no incluidas en el acuerdo, y el resto de los trabajadores al estar incluidos en el acuerdo no les reconoce su reclamación, se desestima la demanda a cinco trabajadoras por estar metidas en el acuerdo por vinculación al acuerdo.



QUINTO.- La parte demandante interesa que se reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación laboral teniendo en cuenta el periodo de contratación recogido en el hecho tercero de la demanda.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel contra GLOBALIA MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, S.A. E IBERHANDLING SAU, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña.

Carlos Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad de 14/01/2013, para D. Carlos Ramón , y de 01/07/2010 para D. Carlos Manuel , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Carlos Ramón y de D.

Carlos Manuel , en el que se articulan tres motivos de recurso.

Sentado lo anterior, y con carácter previo, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Suplicación alegada por el Letrado de las mercantiles GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING S.A.U., IBERHANDLING, S.A.U. y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. en su escrito de impugnación de fecha 17/10/2019, por entender, en síntesis, que la cuantía litigiosa no alcanza los 3.000 €, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y se transcribe su tenor literal 'al tratarse de una reclamación de derechos sin que se haya solicitado cuantía aparejada a la misma que sea cuantificable'.

A tales efectos, necesariamente la Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 y 31 de enero de 2002 ( Recurso nº 752/2001 y 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/02/2002 -Recurso nº 2817/2001-; 20/11/1998 -Recurso nº 1013/1998-; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso al Recurso de Suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

La cuantía litigiosa a la que hace referencia el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es de 3.000 €, y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo es al objeto de obtener el derecho a ostentar una antigüedad de 14/01/2013, para Carlos Ramón , y de 01/07/2010 para D. Carlos Manuel , a los efectos reconocidos en los artículos 74 y siguientes del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE nº 255/2014, de 21 de octubre), relativos al proceso general de la subrogación, y al no poder concretarse la cuantía litigiosa, habremos de entender que nos encontramos ante 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/05/2006 -Recurso nº 4124/2004-; 18/01/2007 -Recurso nº 4439/2005-; y 09/05/2011 - Recurso nº 775/2010 -, entre otras), y que, en fin, cabe Recurso de Suplicación.



SEGUNDO.- Como ya hemos señalado en el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Carlos Manuel , se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone el correspondiente texto alternativo, que dada su extensión se tiene aquí por íntegramente reproducido, citando en apoyo de su pretensión los Informes de Vida Laboral de D. Carlos Ramón de fecha 31/01/2018 (folio 95), y de D. Carlos Manuel de fecha 12/01/2018 (folio 154), y el Informe anual de GLOBALIA correspondiente al ejercicio 2017 (folios 140 a 153).

Deviene innecesaria la modificación fáctica interesada ya que el órgano judicial en el Hecho Probado Segundo ya tiene por expresamente reproducido en contenido del Hecho Tercero de cada una de las demandas presentadas por los trabajadores (folios 2 a 11 y 26 a 34, respectivamente), en el que se recogen las empresas para las que se han prestado los servicios y los períodos de contratación de cada uno de ellos. El motivo se desestima.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del último párrafo del Hecho Probado Cuarto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La sentencia del Juzgado Social nº 23 Madrid estima parcialmente la demanda respecto de dos trabajadoras reconociendo el derecho de los actores a que les sean computados por la demandada a todos los efectos los períodos de servicios efectivamente prestados por los demandantes para la UTE demandada o para cualquiera de las mercantiles que integran...', citando en apoyo de su pretensión la Sentencia nº 349/2018, de fecha 04/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en los Autos 148/2018, 150/2018 y 151/2018, acumulados (folios 90 a 93) y el Acta nº 7/2017 de la comisión de empleo del III Convenio de GROUNDFORCE de fecha 05/04/2017, y la relación de trabajadores afectados (folios 277 a 324).

No cabe acceder a la modificación fáctica interesada, por cuanto responde a una transcripción parcial, sesgada e interesa del contenido de la Sentencia nº 349/2018, de fecha 04/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en los Autos 148/2018, 150/2018 y 151/2018, acumulados, a la que habrá de estarse en su integro contenido. El motivo se desestima.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 43 del Convenio del sector de handling, del acuerdo que se recoge en el Acta nº 7/2017 de la comisión de empleo del III Convenio de GROUNDFORCE de fecha 05/04/2017, del artículo 1282 del Código Civil, de los artículos 65 a 81 del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Málaga), Canarias, y Valencia, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'habiendo suscrito varios contratos temporales, previos al indefinido, entendemos que la antigüedad a todos los efectos debió ser la del primer contrato.' En primer lugar, hemos de indicar que en el Acta nº 7/2017 de la comisión de empleo del III Convenio de GROUNDFORCE de fecha 05/04/2017, y la relación de trabajadores afectados (folios 277 a 324), se contiene un acuerdo y se transcribe su tenor 'en cuanto al número de contratos fijos a suscribir en cada una de las bases', contratos a los que 'no les resultará de aplicación la mejora voluntaria en materia de vacaciones', y en el que ninguna referencia se contiene en relación con la antigüedad, salvo en la relación de trabajadores afectados, en la que se le hace constar una 'fecha de inicio'.

En segundo lugar, el artículo 73.D del III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE nº 255/2014, de 21 de octubre), relativo a las normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, establece y se transcribe su tenor literal, que 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:...', y en su ordinal 2, señala ' Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los arts. 74 y siguientes del presente convenio.

La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo.' Por su parte el IV Convenio Colectivo de GROUNDFORCE (BOE nº 46/2018, de 21 de febrero), de aplicación a los trabajadores, no establece nada en relación con la antigüedad de los trabajadores en su articulado.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias de fechas 29/09/1999 (Recurso nº 4936/1998); 15/02/2000 (Recurso nº 2554/1999); 15/11/2000 (Recurso nº 663/2000); 18/09/2001 (Recurso nº 4007/2000); 27/07/2002 (Recurso nº 2087/2001); 19/04/2005 (Recurso nº 805/2004); y 04/07/2006 (Recurso nº 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones el Tribunal ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/04/1995 (Recurso nº 546/1994) y 10/12/1999 (Recurso nº 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el Auto de fecha 10/04/2002 (Recurso nº 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas Sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Por último se ha de significar que la doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' no resulta de aplicación al presente caso, en los que se pretende, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia, que: * D. Carlos Ramón , ha suscrito diversos contratos de duración determinada a tiempo parcial con distintas empleadoras, y existe una interrupción significativa en la contratación en la que no prestó servicios, esto es, entre el 30/11/2015 y el 07/03/2016 (Hecho Probado Segundo por remisión al Hecho Tercero de la demanda y folios 219 a 276), de modo que su antigüedad debe ser fijada en el día 07/03/2016.

* D. Carlos Manuel , ha suscrito diversos contratos de duración determinada a tiempo parcial con distintas empleadoras, y existe una interrupción significativa en la contratación en la que no prestó servicios, esto es, entre el 13/03/2014 y el 20/03/2015 (Hecho Probado Segundo por remisión al Hecho Tercero de la demanda y folios 164 a 218), de modo que su antigüedad debe ser fijada en el día 20/03/2015.

No obstante lo anterior, no podemos obviar aquí, que también es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en la que se declara que a los efectos de antigüedad deberá computarse todo el tiempo de servicios efectivos para la empresa, cualquiera que sea la modalidad contractual bajo la cual se hayan prestado y sin que se tengan en cuenta las interrupciones superiores a los veinte días, ya que con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último con las sucesivas contrataciones temporales.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede la estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y de D. Carlos Manuel , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de los trabajadores a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la mercantil GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, y a las empresas que la componen, las mercantiles GLOBALIA HANDLING S.A.U., e IBERHANDLING, S.A.U., a los efectos de antigüedad, y condenar a la mercantil GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, y a las empresas que la componen, las mercantiles GLOBALIA HANDLING S.A.U., e IBERHANDLING, S.A.U. a estar y pasar por la anterior declaración.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1258-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1258-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.