Sentencia Social Nº 5441/...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Sentencia Social Nº 5441/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 5441/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102498


Encabezamiento

5

Recurso nº 1656/01

Recurso contra Sentencia núm. 1656/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5441/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1656/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 101/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis asistido por el letrado D. Salvador Ferrer Juan, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GRAFICUATRE S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo Estimar y Estimo la demanda formulada por D. Luis . Frente a la empresa GRAFICUATRE, S.L. Condenando a la misma al abono de la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESETAS (479.000 Ptas.) Y estimando la Excepción de Prescripción opuesta por al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Debo declarar y declaro prescrita frente al mismo la cantidad objeto de condena".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada , desde el 24 de septiembre de 1.985, el 6 de mayo de 1.999 , se le notificó carta de despido alegando causas económicas previstas en el art. 52-C del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la cual la empresa se comprometió al abono de una indemnización de 1.904.000 pesetas, en 18 pagos iguales de 100.000 pesas. Y un pago de 104.000 pesetas mediante 19 pagarés con vencimientos los días 1 de cada mes. Posteriormente la empresa sustituyó dicho acuerdo, por 28 pagarés iguales de 25.000 Ptas. pagaderos los meses de agosto de 2.000 a febrero de 2.001, los cuales se fueron abonando hasta el mes de Septiembre de 2.000. SEGUNDO.- La cláusula segunda del documento de aplazamiento de pago facultaba al actora a ejecutar la totalidad de la deuda, ante el impago de cualquiera de los pagarés. La empresa adeuda al actor la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESETAS (479.000). TERCERO.- Se ha intentado con el resultado de SIN EFECTO el preceptivo actode conciliación previo ante el S.M.A.C.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario por el FOGASA, frente a la Sentencia de instancia que estimando la pretensión del actor, condena a la codemandada mercantil Graficuatre, S.L., al pago de cantidad, y estimando la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Fondo de Garantía Salarial, declara prescrita frente al citado Organismo la cantidad objeto de condena a la mercantil.

Fundamenta el recurso en un solo motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de que se proceda al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Así , se denuncia infracción de los apartados 4, 6 y 7 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que entiende la recurrente que la excepción alegada por el FOGASA, no debe ser estimada, ya que las cantidades reclamadas por el actor no se encuentran prescritas respecto al citado organismo. Añadiendo que la prescripción en el presente caso empezaría a producirse en el momento de dictarse la Sentencia en este procedimiento. Se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida.

La cuestión de fondo tratada en el presente caso , versa sobre la interrupción o no del plazo anual de prescripción para reclamar salarios al Fondo de Garantía Salarial derivada de un primer pacto privado sobre reconocimiento y pago de deuda y un segundo acuerdo sobre nuevo calendario de pago suscrito entre la mercantil codemandada y el actor, en virtud de despido por causas económicas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 octubre 1984 y 13 junio 1986, así como la de 21 marzo 1988, ha mantenido que la acción dirigida contra el Fondo no es directa, sino que se tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se declara la insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el FGS las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus Derechos; por tanto es la fecha de tal declaración de insolvencia la que acarrea su responsabilidad sustitutoria. Pero , como matiza dicho Alto Tribunal en Sentencias de unificación de doctrina de fechas 16 marzo 1992 y 13 febrero 1993. "Cabe distinguir en el problema dos clases de responsabilidades plenamente diferenciadas. De una parte , la del empleador, de origen contractual - artículos 1091 del Código Civil y 3.1 , c) del Estatuto de los Trabajadores cuya causa viene constituida por la percepción de la prestación del trabajador - artículos 1274 del Código Civi y 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores; de otra, la del Fondo de Garantía Salarial, de naturaleza legal ( artículos 1090 del Código Civil y 33 del Estatuto de los Trabajadores) y cuya procedencia viene determinada por la insolvencia del empresario. Resaltada, pues, la naturaleza autónoma de la obligación del Fondo respecto de la empresarial , no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumido legalmente por el Fondo de Garant ía. La naturaleza legal de la obligación del Fondo exige que su cumplimiento haya de ajustarse, rigurosamente, a los términos, estrictamente legales, que configuran su existencia y contenido y, al efecto, el repetido artículo 33.7 del Estatuto preceptúa que el Derecho a solicitar del Fondo de Garantía el pago de las prestaciones que le son exigibles prescribirá "el año de la fecha del acto de conciliación". Es cierto que el párr. 2.º del citado precepto dispone que "tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas (...) y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción", pero a tal precepto, cabe hacer las siguientes matizaciones:

Ha de entenderse que el efecto interruptivo viene condicionado a que se inste la ejecución frente al empresario-deudor dentro del plazo anual de prescripción; si así ocurre , queda interrumpida la prescripción hasta la fecha del auto de declaración de insolvencia, a partir del cual empieza a correr de nuevo.

No debe considerarse comprendido entre "las demás formas legales de interrupción" , cualquier reconocimiento o fraccionamiento de deuda realizados por los sujetos del contrato de trabajo; ello, de una parte, pudiera desnaturalizar los términos de la obligación legal , cuya duración en el tiempo vendría sometida a la mera voluntad privada del acreedor y deudor directo de la deuda salarial, manteniendo así una situación de dependencia indefinida de la responsabilidad sustitutoria del Fondo, contraria a la seguridad y certidumbre jurídica que, en principio, trata de salvaguardar la prescripción; de otra, atendiendo a que el Fondo de Garantía, en virtud de disposición legal, sustituye al empleador declarado insolvente y obligado principal en el pago del crédito primitivo, subrogándose como acreedor en la posición del trabajador , resultaría también aplicable, por vía analógica, lo establecido en el 1975 del Código Civil respecto al fiador, y, según el cual surte efectos contra el fiador la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por la reclamación judicial de la deuda , pero "no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimiento privado del deudor". Disposición sin duda, animada por el principio legítimo de preservar al fiador, y lo mismo se puede aplicar al Fondo de Garantía, de maniobras irregulares entre acreedor y deudor principal que desnaturalizan, haciéndola más gravosa, la obligación afianzada -caso del fiador- o garantizada legalmente, supuesto del Fondo".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 mayo 1991 señala que la responsabilidad subsidiaria del Fondo está condicionada a la actualidad del crédito a cargo del Fondo de Garantía Salarial , que actúa en sustitución de empresa insolvente y respecto de créditos no prescritos, de tal manera que si la interrupción de la prescripción, por un acto interno de los titulares de la relación crediticia, no puede afectar a un tercero, cual es el organismo codemandado, aunque el nacimiento de la acción legal y directa contra el mismo no se produce sino desde la fecha del auto de insolvencia, cuando éste se dicte, la acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no está viva por haber decaído el Derecho del trabajador contra el Fondo, pues lo contrario supondría , desconociendo la ineficacia interruptiva de aquel acto de parte, "revivir frente al mismo una acción inexistente".

Esta Sala comparte la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las anteriores Sentencias, y acreditado que en fecha de 6 de mayo de 1999, el actor y la mercantil codemandada llegaron a un acuerdo para el abono de la indemnización al actor, siendo que el citado acuerdo fue sustituido por la empresa en junio de dos mil, estableciéndose un nuevo calendario de pago , la citada doctrina resulta de aplicación al supuesto examinado en la presente litis.

En efecto, el segundo acuerdo entre el actor y la mercantil, por el que se establece nuevo calendario de pago, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no reconoce a ese pacto, eficacia interruptiva del plazo de prescripción en curso para poder reclamar lo adeudado al FOGASA y en el presente litigio el plazo anual de prescripción no empezó a contar hasta el mes de mayo de 1999, conforme al primer acuerdo de calendario de pagos consensuado válidamente entre las partes. . Una vez iniciado el cómputo de la prescripción en fecha de mayo de 1999, el único evento con eficacia interruptiva del mismo fue la presentación de la papeleta de conciliación por el trabajador, lo que tuvo lugar el 12-01-2001, después de transcurrido el año. En suma , las cantidades reclamadas por el actor, se encuentran prescritas frente al citado organismo.

Corolario de lo expuesto, previa desestimación como ya se adelantó del motivo formulado, será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de D. Luis, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2001, a su instancia, en reclamación de cantidad , contra GRAFICUATRE, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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