Sentencia Social Nº 5441/...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Social Nº 5441/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4379/2008 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5441/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105449


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002482

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5441/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante (DOÑA Felicisima ), nacida el 2 de septiembre de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y está en situación de alta, en el régimen general.

SEGUNDO. Solicitada por la actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 5/06/2007, con el siguiente resultado: FIBROMIALGIA Y TRASTORNO DEPRESIVO EN TTO. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL OBJETIVA ACTUAL.

TERCERO. En fecha 6 de julio de 2007, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando no declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 9 de agosto de 2007.

CUARTO. La profesión habitual de la actora es la de "AYUDANTE DE RESTAURACIÓN" y acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, asciende a la suma de 562'65 euros, con efectos económicos desde el 5/06/2007, para ambos supuestos.

QUINTO. La demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas:

FIBROMIALGIA.

TRASTORNO DISTÍMICO.

ARTROPATÍA DE RAQUIS.

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda interpuesta declarando a la actora no estaba afecta a una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, régimen general. Frente a ella se alza el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia y que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en incapacidad permanente total, para su profesión habitual de ayudante de restauración,y lo hace en base a dos motivos.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y solicita la modificación del hecho probado quinto, con la intención de cambiar las secuelas que en este aparecen y sustituirlas por la que a su juicio, con apoyo documental en los folios 20-24 (informe pericial de la Dra. Yolanda , 25-26 (informe médico de Dr. Erasmo ), folio 29 y 35 (informe médico Dr. Norberto ), folio 34 (informe médico del Dr. Jose Ignacio ), 31 (Informe de la Dr. Alexander -TAC cervical de 20/07/07), folio 32 (RMN 26/10/07), folio 33 (Dr. Diego ), debían de constar en el relato fáctico.

A la vista de la petición revisioria formulada, este motivo no pueden prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en los informes que se indican en el fundamento de derecho tercero, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a estos últimos, pues ya fueron valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social , así como la jurisprudencia que se cita.

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. (sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que la actora padece diversas patologías (Fibromialgia. Trastorno distímico. Artropatia de raquis. Cardiopatía isquémica ),y como bien apunta el Juzgado de instancia de entre todas ellas debe distinguirse por su relevancia la fibromialgia, y el trastorno depresivo, pero estas dos, solas o tomadas en conjunto, hoy por hoy, al menos, así se ha declarado probado, no revisten la importancia, ni la cronicidad, ni la gravedad que serían necesarias para que pudiéramos llegar a la conclusión de que las mismas, junto con el resto de las secuelas reseñadas, todas ellas de carácter moderado, le impidan realizar cualquier otra profesión de las muchas que ofrece el mercado compatible con su estado actual anímico, y físico.

Descartada que la actora este afecta a una incapacidad permanente absoluta, igualmente debemos, desestimar el segundo de los motivos por los que se denuncia infringidos el artículo 137.4 del TRLGSS , ya que a la luz, del inmodificado relato fáctico, y coincidiendo con la Magistrada de instancia, la fibromialgia, como patología más relevante no es merecedora de la calificación que persigue, toda vez que no ha quedado acreditado en estas actuaciones las limitaciones que esta le provoca en relación con su profesión habitual, y lo que es más relevante, tampoco se ha probado, que reciba un tratamiento farmacológico adecuado -y no lo es que tome ibuprofeno y triptizol-, ni que siga la necesaria terapia cognitivo-conductual, y fisioterapia, que las personas que padecen esta patología en su estadios más graves, están irremediablemente obligadas a realizar.

Por lo tanto, si la fibromialgia no es incapacitante en su actual estado, mucho menos los serán el resto de las patologías, por lo que a la luz de lo que hasta aquí venimos razonando, ninguna limitación presenta la actora para poder continuar desarrollando las principales y fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de restauración.

Y por último, se denuncia infringida la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a la fibromialgia, censura que también debe ser rechazada, por cuanto, no se cita las sentencias del Tribunal Supremo que la contienen.

Se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicisima , contra la Sentencia de 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en autos nº 491/2007, promovidos por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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