Sentencia Social Nº 5443/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 5443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2006 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 5443/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4675


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005724

mm

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 18 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5443/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Europea de Derribos, S.L. y Acieroid, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luis Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por EUROPEA DE DERRIBOS SL Y ACIEROID SA (antes BOYGUES CONSTRUCCION ESPANA SA) contra INSS, EUROPEA DE DERRIBOS SL Y ACIEROID SA, Luis Francisco TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD , confirmando la resolución impugnada absolviendo a las codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-En fecha 3-07-2000 el trabajador Luis Francisco y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa EUROPEA DE DERRIBOS SL.

2.- El accidente ocurrió de la siguiente forma: El trabajador se hallaba prestando sus servicios en una obra cuya ejecución estaba realizando la empresa ACEROID (antes Bouygues Construccion España SA). Dicha compañía había subcontratado con Europea de Derribos SL el derribo del edificio existente el dia 8-03-2000. El trabajador codemandado y el Sr Braulio se encontraban efectuando tareas de desescombro , cedieron las paredes y se desplomaron los forjados cayendo ambos trabajadores al vacio desde la quinta planta a la segunda al haber cedido también las plantas intermedias.

Los actores no llevaban cinturones de seguridad ni existía ningún personal técnico supervisando la evacuación de escombros. No exitian en las plantas anclajes para los cinturones

El método de efectuar el derribo , era derruir una planta y limpiar esa planta de escombros , estos se sacaban y se lanzaban a las plantas inferiores por los huecos de patios de luces, escaleras y las aberturas practicadas en todos los pisos.

(del acta de infracción)

3.- El plan de seguridad y salud establecía las siguientes medidas:

Los elementos resistentes se demolerán en orden inverso al seguido para su construcción , descendiendo planta a planta y aligerando las plantas de forma simétrica.

Mientras duren los trabajos de derribo será necesaria la permanencia de un técnico titulado dando cumplimiento a la ordenanza en municipal de edificaciones de Barcelona (art 129 )

No se acumularan escombro con peso superior a 100 kg /m2

Siempre que la altura de caida del operario sea superior a dos metros se utilizaran cinturones de seguridad.

(del Plan de seguridad)

4.-Como consecuencia del accidente el trabajador el actor ha estado en situación de IT y finalmente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

6.- En fecha 24-11- del 2000 la Inspección de Trabajo , levantó acta de infracción. La citada acta fue impugnada , dictándose resolución del Departament de TrebaIl de la Generalitat confirmando el acta y la sancion propuesta.

En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el anexo IV parte c.,apartado 3.b y 12.a del Real Decreto 1627/1997 .

7.- Con fecha de 26-01-2001 entró en la Dirección provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de trabajo. De la incoación del expediente se dio traslado a las partes a efectos de que hicieran alegaciones.

El procedimiento se suspendió por resolución de 13-02-2001 haberse incoado diligencia penales por el accidente tras solicitud de ¡a empresa ACEROID SA, resolución que fue notificada a las partes.

La sentencia penal del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona condenó a Gabino y Benito por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con delito de homicidio imprudente (de la sentencia)

En fecha 16-11-2004 la Dirección Provincial del. INSS dictó Resolución declarando a las empresas actoras" responsables solidariamente , de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo : declarado (del expediente).

8.-Contra la Resolución citada, formularon las actoras Reclamación previa que fue desestimada por Resolución expresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de instancia se tramitó por acumulación de dos demandas, sucesivamente presentadas por dos empresas accionantes, que impugnaban determinada resolución de la Dirección Provincial del INSS. Resolución administrativa que impuso a dichas demandantes un recargo del 50 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandado, persona física, en 3 de julio de 2000, cuando desempeñaba la tarea de peón por cuenta de la demandante Europea de Derribos, S.L. La citada resolución administrativa apreció la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el recargo de referencia.

Recayó pues, sentencia de instancia, que desestimó ambas demandas.

Y es por ello por lo que ambas empresas accionantes se alzan en suplicación; una (Derribos S.L.) por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La también accionante ACIEROID S.A. (antes BOUYGUES CONSTRUCCIÓN ESPAÑA, S.A.), por la triple vía ex letras a) b) y c) del citado artículo 191 de la L.P.L.

Por cuestión de método, examinaremos en primer lugar el recurso de ACIEROID.

SEGUNDO.- Dicho acto de parte, pues, denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de normas esenciales de procedimiento, causantes de alegada indefensión de la recurrente. Por tanto: a) se alega la infracción del artículo 97 de la L.P.L ., sobre construcción legal de las sentencias de instancia. B) en definitiva, la tesis que así se defiende es que la combatida resolución judicial no contiene motivación suficiente, de acuerdo con los parámetros del citado artículo 97 de la L.P.L .: motivación se dice, necesariamente referible a los términos de la correspondiente demanda. Y en especial, acerca de la imputada responsabilidad solidaria de las empresas demandantes.

Hemos de rechazar la alegada infracción jurídico-procesal. Sobre la exigible motivación de las sentencias, y en general, de las resoluciones judiciales, ex artículo 120, tres , de la Constitución, ha tenido que pronunciarse el Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones. Así entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2006 , decidiendo un recurso de amparo (rec. 3133/2004) publicada en el suplemento del BOE de 4 de agosto de 2006. Cuyo fundamento de derecho "cuarto" aborda la cuestión, recordando anteriores sentencias del propio T.C.

En síntesis el alto Tribunal razona, que, no obsta a dicha exigencia constitucional, la mayor o menor extensión de las cuestionadas resoluciones judiciales, si éstas contienen los requisitos necesarios para que la parte interesada pueda impugnar mediante los correspondientes recursos las razones o motivaciones de aquellas resoluciones judiciales. Pues "otra cosa es que la fundamentación de la sentencia impugnada no tenga la extensión que fuera deseable, o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados en (el recurso de suplicación), pero como hemos afirmado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho....".

Doctrina constitucional perfectamente aplicable a la situación que se nos somete, y en que como veremos, de las diversas partes de la sentencia de instancia resulta una fundamentación suficiente, para que la recurrente pudiera atacarla: mismamente, mediante la correspondiente petición revisora que dicha recurrente pudo utilizar, ex artículo 191 letra b) de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral . Como de hecho utilizó: veremos con qué resultado.

TERCERO.- Por dicha vía revisora el presente recurso se remite a determinada documental obrante en autos, y aún informe pericial (folios 550 a 619) -que en cierto modo incluye "el plan de seguridad", ex hecho probado de la sentencia, número 3-.

Se quiere una nueva redacción del ordinal 2º del "factum" de la sentencia.

Se quiere "puntualizar" que el trabajador accidentado (en plantilla de "Derribos") a) se encontraba en una obra encargada a ACIEROID, mientras que para la operación de derribo (de edificación existente) aquella empresa subcontrató a "derribos" -"especializada en demoliciones". B) se enfatiza que por los hechos de autos, recayó sentencia penal condenatoria de las personas "técnicas" que se nombran: dos arquitectos técnicos, uno contratado por la promotora de la obra (no parte en el proceso); otro por "Derribos". ("director técnico en la fase del derrumbe y responsable de seguridad de la misma"). C) se enfatiza que dicho director técnico avisó por escrito a ACIEROID "la necesidad de despejar totalmente el edificio, incluida la zona de oficinas por razones de seguridad del personal de (la destinataria del aviso)."

En general, la pedida revisión fáctica es inútil, por cuanto en unos u otros términos, ya se hace constar así en la motivación de la sentencia recurrida. Únicamente, y en interés de la recurrente, debe aceptarse que la operación de derribo del edificio contó con la persona de un Director Técnico.

Pero se verá que ello ni influirá en el resultado del recurso.

CUARTO.- La petición revisora del correspondiente ordinal 3º de la sentencia recurrida no hace sino abundar en la existencia del Director Técnico de la operación de derribo "por lo que le correspondía a éste controlar y vigilar presencialmente los trabajos de demolición".

Y en cuanto a la correlativa censura jurídica "de fondo", cree la Sala que debe examinarse juntamente con la del recurso de EUROPEA DE DERRIBOS, S.L.: puesto que en algunos aspectos vienen a coincidir: no en lo que se dirá seguidamente.

QUINTO.- En efecto: el recurso de "Derribos" plantea dos aspectos de la exclusiva censura jurídica que formula: el segundo en orden, por razones que podemos denominar "de fondo". El primero, como se verá, relativo a la alegada caducidad del previo procedimiento administrativo.

Dicha denuncia de caducidad se fundamenta en la alegada infracción del artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo -sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social-, en relación con la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C.

La denuncia de caducidad se base en haber sobrepasado el expediente administrativo los 135 días previstos para su caso, para resolver la imposición del recargo en cuestión.

Transcurso del plazo que el Magistrado sentenciador aprecia "de facto", en la secuencia de los hechos y datos, ex puntos 6 y 7 de la resolución judicial recurrida. Especialmente se fija la recurrente -y resulta de aquellos puntos del relato histórico de la sentencia- en que el expediente se suspendió por resolución de 13.2.2001 a petición de la empresa ACIEROID- en base a la incoación de diligencias penales por el accidente, "resolución que fue notificada a las partes" -la recurrente lo niega respecto de ella misma-. Y parece que recaida sentencia penal, el INSS (Dirección Provincial) resolvió el expediente en 16.11.2004 .

Censura jurídica formulada que no trae otra consecuencia que la petición del recurso, de revocación de la sentencia recurrida. Censura jurídica que hemos de rechazar: primeramente, en atención a que una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 71 de la reiterada L.P.L . excluye en general, que los defectos o incidencias de la correspondiente vía previa produzcan efecto en el correspondiente proceso.

En segundo lugar, porque el que según casi unánime jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el recargo en cuestión presenta una acusada naturaleza sancionadora, no equivale sin más a que la normativa aplicable a las consiguientes actuaciones administrativas se rija por el correspondiente procedimiento (administrativo) sancionador. Es decir, que aunque la alegada caducidad pueda ser alegada como obstáculo a la correspondiente sanción administrativa -en su vertiente de tal- , no así cuando como en el caso que nos ocupa, se trata de enjuiciar la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social - que eso sí, tiene como antecedente necesario la actuación de la Competente Inspección de Trabajo y S.A. Máxime si como hace ver la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sala de lo Social) en su sentencia de 3 de mayo de 2004 (rec. 778/2004 ) -cuyas razones hacemos nuestras- no es aplicable la Ley 30/1992 , por cuanto el recargo de la prestación se rige por la L.G.S.S. y por la Ley de prevencion de Riesgos Laborales 31/1995 , que regulan la tramitación del expediente, "por cuanto el mayor o menor retraso no produjo indefensión en la empresa actora, ni la extinción de los plazos produce la caducidad de la acción reconocida en la resolución que puede ser exigida por el beneficiario de la misma al abrir la vía judicial". Tampoco tenemos que valorar la procedencia o no de la suspensión de las actuaciones administrativas, a la vista de lo resuelto por la sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S., de fecha 17 de mayo de 2004 (CUD 3259/2003 ): aunque "de facto", si mediara aquella suspensión del expediente por la tramitación de diligencias penales sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado. En el mismo sentido, sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S. de 12 de febrero de 2007 (CUD 3137/2005 ).

SEXTO.- Como ya adelantamos, hay un aspecto común de la censura jurídica de ambos recursos, que se centran sobre la procedencia del recargo en cuestión.

Al efecto, hora es ya que en síntesis expongamos cuál es la situación que se somete a nuestro enjuiciamiento: la descripción de dicha situación en este momento, ha de hacerse conforme al relato histórico de la sentencia recurrida -a salvo la alegada intervención de personas técnicas en la operación de autos-: ACIEROID, empresa constructora de un edificio por cuenta de determinada promotora, contrató con EUROPEA DE DERRIBOS la demolición del edificio- se dice que la segunda estaba especializada en derribos, no así ACIEROID. El luego accidentado, dijimos peón de la construcción -de la plantilla de "Derribos"- se hallaba ocupado junto con otro compañero, en vaciar los escombros producidos en la operación de devolución: el método del derribo consistía en derruir una planta y limpiar esa planta de escombros: estos se sacaban y se lanzaban a las plantas inferiores por los huecos de patios de luces, escaleras y las aberturas practicadas en todos los pisos. Se dice que el "plan de seguridad y salud" preveía que los elementos resistentes se demolerán en orden inverso al segundo para su construcción, descendiendo planta a planta y aligerando las plantas "de forma simétrica"; se dispone la permanencia de un técnico titulado "dando cumplimiento a la ordenanza municipal de edificaciones de Barcelona".

También se dice que "no se acumularán escombros con peso superior a 100 kg/m2.

Así como el uso obligado de cinturón de seguridad en altura superior a dos metros. Se dice que de hecho los "actores" (trabajadores encargados de aquella tarea concreta) "no llevaban cinturones de seguridad ni existía técnico supervisando la evacuación de escombros". Y que no existían en las plantas anclajes para los cinturones".

Así pues: el siniestro productor del accidente consistió en que en un momento dado "cedieron las paredes y se desplomaron los forjados, cayendo ambos trabajadores al vacío desde la quinta planta a la segunda, al haber cedido también las plantas intermedias". El trabajador accidentado (demandado) luego de pasar por la situación de incapacidad temporal, fue declarado en situación de incapacidad absoluta.

Así pues, entremos en materia.

SÉPTIMO.- Al efecto de la común censura jurídica ambas recurrentes consideran que no era aplicable el actual artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que el supuesto era conceptuable de verdadero caso fortuito. Se defiende que no era apreciable la relación causa-efecto que exige el precepto legal de referencia.

Es más, se alega que el mero acaecimiento del accidente no implica sin más aquella causal infracción de medidas de seguridad.

Al objeto de analizar los argumentos de ambos recursos, hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del recargo en cuestión (de viejo abolengo en nuestro Derecho positivo): doctrina jurisprudencial que no tenía por menos que reflejarse en diversas sentencias de esta Sala de Suplicación: sin ánimo de agotar la cita de dichas sentencias de suplicación, damos las razones de la sentencia de 15 de noviembre de 2006, ex rec. 4776/2006, FD 6º :

"3º) Es cierto que la doctrina tradicional de la Sala 4ª del Tribunal Supremo vino interpretando el entonces artículo 93 de la LGSS de 1974 -antecedente del actual artículo 123 de la LGSS de 1994 - en el sentido de que había de atribuírsele carácter sancionador, y por tanto, había de ser objeto de interpretación restrictiva (S. de 20.3.97, cas. unif. 2730/1996 ). Pero también se ha matizado que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de P. de R.L. 31/1995 , ex sentencia de 8 de octubre de 2001 (cas unif. 4403/2000, FD 3º ). De modo que ha de tenerse en cuenta que dicha Ley en su artículo 14, dos , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo,..." (sentencia casacional que ha tenido su reflejo en varias de esta Sala de suplicación; de 22 de julio 2004 (supli. 6214/2003); de 23 de enero de 2006 (supli 9556/2004); de 6 de julio 2006 (supli 8490/2005 ), entre otras) Ley 31/1995 , por cierto modificada por Ley 54/2003, de 12 de diciembre ; demostrativa del interés del legislador en regular la materia.

4ª) Debemos sentar que las medidas de prevención de riesgos profesionales, y en particular, la adopción de los consiguientes servicios de prevención, lejos de constituir una obligación formal, imponen a la empresa la necesidad de no desvincularse de aquella obligación, en principio genérica, pero real y de indudable exigencia, del citado artículo 14, dos, de la Ley 31/1995 -y en lo menester, de las Directivas "Marco" 89/391 , y 91/383, de la entonces CEE, y cuyas directrices sigue, según expreso reconocimiento de la exposición de motivos de la reiterada Ley 31/1995 ."

Decimos ahora que no acogemos los argumentos de ambos recursos, con el consiguiente rechazo de las respectivas censuras jurídicas. Y ello en base a las siguientes consideraciones: 1º) Vienen a entender dichas razones que "de facto" no pudo entenderse causante del accidente sufrido por el trabajador demandado, el hecho de que dicho trabajador no llevase cinturón de seguridad, dado cómo ocurrieron los hechos -se apunta a que sí se suministraron dichos cinturones.

Es una excusa no aceptable, desde el momento en que la causa primaria del accidente de autos estribó en el desfondamiento de la planta en que trabajaban los operarios. Desfondamiento que no sólo está lejos del alegado "caso fortuito"; sino que como recoge la sentencia -quizá con excesiva parquedad- la correspondiente Inspección de Trabajo y Seguridad Social -apreció en la correspondiente acta la infracción de lo dispuesto "en el anexo IV parte c. , apartado 3b. Y 12.a del Real Decreto 1627/1997" (FD 3º ) sucesivamente: precauciones en caso de trabajos en altura; trabajos de derribo o demolición "que se han de estudiar, planificar y emprender bajo la supervisión de una persona competente, y se han de realizar adoptando las precauciones, los métodos y los procedimientos apropiados". R.D. 1627/1997, de 24 de octubre , por el que en desarrollo de la Ley 31/1995, y cual se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. De modo que poco importa que la sentencia de instancia aprecie (también FD 3º) que el siniestro ocurriere por la falta de medidas de seguridad consistentes en "carencia de cinturones y anclajes, falta de control por un técnico" además de "incorrecta acumulación de los escombros, sobrepasando el límite máximo por metro cuadrado". Es decir que las dos primeras causas, si con seguridad no constituyeron la causa inmediata o próxima' del suceso, no desvirtuan el que el desfondamiento ocurriere por causas más reales: las descritas, específicamente relativas al hecho en sí del hundimiento de la planta (o plantas). Y sobre el control, con probabilidad cierto, de personal técnico; volveremos seguidamente sobre ello.

OCTAVO.- Las recurrentes enfatizan que la obra -en puridad, en las tareas de derrumbe-, contaba con asistencia (y coordinación en la seguridad de la "obra") de un arquitecto técnico "colegiado" nombrado por la promotora (no demandada); y también con la intervención de otro arquitecto técnico colegiado, como director técnico" en la fase de derrumbe y responsable de seguridad de la misma", contratado por derribo. -Ambos condenados en la sentencia penal por los hechos de autos-.

Pero sobre tal alegación podemos decir en primer lugar, que no se compadece con el principio general de responsabilidad por actos de otros: el clásico de la "culpa in vigilando" o "in eligendo". Pero sobre todo está la consideración de que las rigurosas obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales, que impone a las empresas el artículo 14 de la tan reiterada Ley 31/1995 , que sin duda, en relación a la remisión al capítulo IV de la Ley, establece que las obligaciones empresariales han de cumplirse integramente sin que su inobservancia pueda ampararse en el incumplimiento de otros sujetos igualmente obligados: los trabajadores y los servicios de Prevención propios o concertados. En este mismo sentido el artículo 5, tres, de la Directiva Marco 89/391/CEE., de 12 de junio .

NOVENO.- En especial, la recurrente ACIEROID, con intento de excusar su responsabilidad solidaria, alega que su cometido ( y su objeto social) no era el de la demolición y derribo del edificio existente. Más exactamente alega que dicha operación no está comprendida en las previsiones del reiterado R.D. 1627/1997- cuyo artículo 1º hace referencia a las "obras en construcción"-. De entrada hemos de decir que ya la obra contratada por la recurrente dio lugar a la subcontratación de derribos para la operación de demolición; demolición que como vienen a reconocer la recurrente que era una "fase" de la mayor operación (construcción) de la obra. Por su parte el trabajador impugnante alega que ACIEROID, intervino en la redacción del "plan de seguridad".

Pero es que además, no es cierto que el R.D. 1627/1997 haga relación a las estrictas "obras en construcción": basta recordar la anterior referencia de ciertos de sus preceptos legales. Y su anexo I ("relación no exhaustiva de las obras en construcción o de ingeniería civil") se refieren a "derribo" (letra j).

DÉCIMO.- En cierto modo hemos adelantado ya que no acogemos la específica censura jurídica' del recurso de ACIEROID, en cuanto entiende que no procedía declarar su responsabilidad solidaria en el recargo impuesto.

Sabido es que tras una jurisprudencia más bien restrictiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la actual doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no acepta sin más aquella limitación a la empresa -del accidentado- que se dice "infractora": doctrina recaida exclusivamente en casos de existencia de una empresa principal y otra contratista o subcontratista: a título de ejemplo mencionamos la S. De la Sala Cuarta del T.S. de 18 de enero de 1995, ex CUD 150/1994 , que se cuida de señalar cuando se entiende que se trata de obras o servicios que corresponden al ciclo productivo normal de la empresa "que son indispensables para conseguir sus finalidades...."

Y nos permitimos recordar las razones de la sentencia de esta Sala de Suplicación nº 3736/2005, de 27 de abril. Rec. 2851/2004 , F.D. TERCERO:

"3ª) Lo que en definitiva genera la responsabilidad compartida (solidaria) de la recurrente es la consideración de que también venía ésta obligada por las prevenciones que le imponían los arts. 14 y 15 de la tan citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En definitiva adoptando precauciones que hubiesen sido más eficaces respecto de las que de hecho adoptó, para impedir el desgraciado suceso. Obligaciones -y responsabilidades- perfectamente deducibles de los preceptos legales de referencia, y aun, del artº 42 de dicha Ley 31/1995 , y del propio artº 24 de dicha Ley , en referencia a la "coordinación de actividades empresariales": supuestos de empresas (varias) que desarrollen sus actividades "en un mismo centro de trabajo" (punto 1) y en caso de contratas (punto 3). Responsabilidad solidaria reafirmada en las prescripciones del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (en desarrollo de la Ley citada), y por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción: cuando en su artº 11 establecen dicha responsabilidades solidarias de los contratistas y subcontratistas, puntos 1 (especialmente en la aplicación de los principios de la acción preventiva... letra a); cumplir la normativa... letra c) y 2 (responsabilidad solidaria). En especial cuando imponen (letra c) "las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artº 24 "de la Ley : "coordinación que en especial puede entenderse en el sentido tendente a evitar situaciones de riesgo: incluso, como en el caso, no aceptar (la recurrente) el (peligroso) modo de realizar una y otra tarea."

Doctrina y criterio aplicable al caso ahora enjuiciado, dado el efecto mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, y en lo esencial, ya expuesto en las razones dadas anteriormente: posición contractual de cada una de las recurrente,s "obra" que se realizaba, "centro de trabajo" común, infracción causal de medidas de seguridad (principalmente).

Lo razonado conduce a la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias; artículos 202,4 y 233, ambos de la citada L.P.L.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos interpuestos por EUROPEA DE DERRIBOS, S.L. y por ACIEROID, S.A. frente a la sentencia de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en el procedimiento nº 151/2005 seguido a instancia de EUROPEA DE DERRIBOS, S.L. contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Francisco y la empresa ACIEROID S.A.

Condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y al pago de la costas procesales con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 250 euros para cada una de las recurrentes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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