Sentencia Social Nº 5444/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5444/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105014

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7078

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0002165

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2016PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fernando

ABOGADO/A:JAVIER REINALDO SANTIAGO CAMERON-WALKER

PROCURADOR:DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña:HIJOS DE J.BARRERAS, SA

ABOGADO/A:FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 22/2016, formalizado por Fernando , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/2015, seguidos a instancia de Fernando frente a HIJOS DE J.BARRERAS, SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Fernando presentó demanda contra HIJOS DE J.BARRERAS, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Fernando ha prestado servicios para la empresa HIJOS DE J. BARRERAS SA desde el 12 de febrero de 2007, con la categoría profesional de nivel III, Ingeniero de Proyectos. SEGUNDO.- El demandante causó baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2014. Previamente había sido baja en la empresa tras un expediente de regulación de empleo, pero se reincorporó en marzo de 2013. TERCERO.- En el marco del concurso de acreedores de la empresa, la representación de los trabajadores y la empresa firmaron el 10 de diciembre de 2012 un Acuerdo para el procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contrato y reducción de jornada del astillero Hijos de J. Barreras SA. En este acuerdo se pactó, entre otras cosas, la siguiente cláusula: todas las cantidades adeudadas con (sic) los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, serán condonadas el 31-12- 2017 por los trabajadores que continúen en la plantilla de la empresa y por lo tanto, quedan suspendidas en su ejecución. CUARTO.- Al reincorporarse a la plantilla en marzo de 2013 firmó un pacto individual que, además de recoger el pacto citado anteriormente, se añade: y además únicamente condona la deuda, en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo en cualquier momento por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa. La extinción total y definitiva, por cumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, de la deuda será automática, sin necesidad de aviso de ninguna clase para su efectividad, sirviendo este documento como justificante suficiente para ello. La deuda reconocida en este documento asciende a 17.753'19 € como crédito privilegiado y 19.648'44 € como crédito contra la masa. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 23 de marzo de 2015, la misma tuvo lugar el día 9 de abril de 2015, con el resultado de sin efecto.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fernando , debo absolver y absuelvo a la empresa HIJOS DE J. BARRERAS SA de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente:

'Cuarto: La reincorporación del trabajador a la plantilla en marzo de 2013, vino precedida de un ofrecimiento precontractual plasmado por escrito por la empresa demandada, dándose la circunstancia de que el trabajador coetáneamente a dicho ofrecimiento, mantenía una nueva relación contractual laboral en Londres con otra empresa denominada 'Gibson '.

En el curso de intercambio de ofrecimientos precontractuales, en fecha 12 de diciembre de 2012, dos días después de la firma por el Sr. Raúl , como representante de la empresa H. J. BARRERAS S.A.; del Acuerdo para el Procedimiento de Despidos Colectivos, Suspensión de Contrato y Reducción de Jornada del Astillero Hijos de J. Barreras S.A.; de fecha 10 de Diciembre de 2012, aprobado mediante negociación colectiva; dicho representante de la empresa le confirma al demandante que su reincorporación a la empresa lo sería en los mismos términos económicos que se le habían aplicado en el año 2011, salvo las retribuciones 'D.P.O.' ('Dirección por Objetivos'), que en esos momentos sopesaba dejarlas vinculadas a los resultados positivos de las obras y de la empresa. Ninguna mención se hizo por la empresa al trabajador de los términos del mentado Acuerdo colectivo ni, consecuentemente, de la adicional exigencia complementaria a dicho Acuerdo, de renuncia a los créditos privilegiados y contra la masa que se le exigiría al trabajador, una vez retomada la relación laboral, incluso para el caso de rescindir éste su contrato de trabajo unilateralmente antes de 31/12/2017.

Aceptados que fueron por el trabajador aquellos antedichos términos económicos precontractuales ofertados por la empresa por medio de correos electrónicos cruzados entre aquel y Don. Raúl , Consejero Delegado y representante legal de la empresa H.J. BARRERAS S.A.; el trabajador procedió a dar por finalizado su entonces vigente contrato de trabajo con la empresa 'Gibson ' y regresó a España para proceder a la reincorporación a supuesto de trabajo en la empresa H.J. BARRERAS S.A.

Al reincorporarse a la plantilla en marzo de 2013 firmó un pacto individual que, además de recoger el pacto citado anteriormente, se añade: y además únicamente condona la deuda, en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo en cualquier momento por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa. La extinción total y definitiva, por cumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, de la deuda será automática, sin necesidad de aviso de ninguna clase para su efectividad, sirviendo este documento como justificante suficiente para ello.

La deuda reconocida en este documento asciende a 17.753,19 € como crédito privilegiado y 19.648, 44 € como crédito contra la masa'.

La revisión interesada no puede prosperar, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso en que los preliminares de contrato y el ofrecimiento de reincorporación del actor como trabajador de la empresa en marzo de 2013, en absoluto modifica las condiciones en que se produjo la reincorporación y el pacto firmado por ambas partes sobre el particular relativo a la condonación de la deuda en caso de extinción voluntaria del contrato por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa.

SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia,en primer lugar,infracción por aplicación incorrecta o inaplicación tanto del art. 3 apdo. 1 y apdo. 5 del ET , puestos en relación con art. 35.1 de la CE , con el art. 4 apdo. 1 letra 'a ' y apdo. 2 letra 'f' y con el art. 21 apdo. 4 del ET y con el art. 7.2 del Código Civil ; como de la interpretación de los mismos que en relación con el pacto de permanencia en la empresa garantizado con cláusula de penalización a cargo del trabajador y en beneficio de la empresa, viene realizando jurisprudencia consolidada de las salas de lo social del tribunal supremo. Subsidiariamente, denuncia infracción por inaplicación de la facultad moderadora atribuida a los órganos jurisdiccionales por el art. 1.154 del C.c., y sus concordantes, especialmente 1.152 al 1155 del C.c ., en relación con las obligaciones con cláusula penal.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si lo pactado por la empresa y trabajador, una vez reincorporado éste al trabajo y para el supuesto de baja voluntaria del mismo, puede calificarse de nulo y, en consecuencia, determinar o no si subsiste la obligación pago por la empresa de la indemnización reconocida previamente en expediente de regulación de empleo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Consta acreditado lo siguiente: A) El demandante prestó servicios para la empresa Hijos de J. Barreras S.A. desde el 12 de febrero de 2007, con la categoría profesional de nivel III, Ingeniero de Proyectos. B) Causó baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2014. Previamente había sido baja en la empresa tras un expediente de regulación de empleo, pero se reincorporó en marzo de 2013. C) En el marco del concurso de acreedores de la empresa, la representación de los trabajadores y la empresa firmaron el 10 de diciembre de 2012 un Acuerdo para el procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contrato y reducción de jornada del astillero Hijos de J. Barreras SA. En este acuerdo se pactó, entre otras cosas, la siguiente cláusula:todas las cantidades adeudadas a los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, serán condonadas el 31-12-2017 por los trabajadores que continúen en la plantilla de la empresa y por lo tanto, quedan suspendidas en su ejecución (folio 72 vuelto). D) El actor al reincorporarse a la plantilla en marzo de 2013firmó un pacto individualque, además de recoger el pacto citado anteriormente, añade:y 'además únicamente condona la deuda, en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo en cualquier momento por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa (folio 67). La extinción total y definitiva, por cumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, de la deuda será automática, sin necesidad de aviso de ninguna clase para su efectividad, sirviendo este documento como justificante suficiente para ello'. La deuda reconocida en este documento asciende a 17.753'19 € como crédito privilegiado y 19.648'44 € como crédito contra la masa.

2.-Sentado lo anterior, con carácter general, la interpretación de la citada cláusula ha de atender a las reglas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 1281 a 1289 CC ( SSTS 18/05/2010-rco 171/2009-; 08/07/2010-rco 125/2009-; y 04/04/2011-rco 02/10 -). Esto determina que en su hermenéutica debe tomarse en cuenta el criterio principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 22/01/15 R. 3235/14 , 10/04/14 R. 740/12 , 14/06/13 R. 1342/13 , 01/10/12 R. 3772/10 , 06/06/12 R. 2542/12 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412). Es más, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente,salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -);o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad»(prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

3.-Y en el presente caso, es claro que la cláusula decondonación de la deuda en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador,que fue pactada en el acuerdo celebrado entre empresa y el demandante tras la reincorporación de éste a su plantilla, es válida y eficaz entre las partes. Por consiguiente, no cabe declarar la pretendida nulidad de la misma al no existir el más mínimo asomo de consentimiento viciado que hubiese sido prestado por error, violencia, intimación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 del C.c . Y la interpretación de tal cláusula es clara y no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del C.c .), que no fue otra que la de establecer una nueva causa de condonación de la deuda, además de la establecida en el Acuerdo colectivo,en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo en cualquier momento por parte del trabajador o por otra causa ajena a la voluntad de la empresa. Y es que consta probado que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2014, tras su reincorporación a la plantilla de la misma en marzo de 2013. Ese pacto tampoco puede calificarse de abusivo de derecho ( art. 7. 2 del C.c .), ya que la finalidad del mismo, en relación con lo establecido en el Acuerdo colectivo, era evitar que el cumplimiento de lo pactado quedase al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 C.c ) con sólo cesar voluntariamente en la empresa antes del 31-12-2017, fecha establecida en el Acuerdo colectivo para la condonación detodas las cantidades adeudadas a los trabajadores, reconocidas en el proceso concursal o contra la masa, por los trabajadores que continuasen en la plantilla de la empresa.La claridad de lo pactado por el actor y la empresa en cuanto a lacondonación de la deuda en caso de extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador,impide atenuar sus efectos, en proporción al tiempo durante el cual el trabajador ha permanecido en la plantilla de la demandada (de 25/3/2013 al 31/12/2014), como si se tratase de una cláusula penal ( art. 1.154 C.c .), ya que la voluntad común de las partes no ofrece duda respecto a la condonación en caso de cese voluntario en la empresa, y está, además, en relación con lo pactado en el Acuerdo colectivo -aplicable a todos los trabajadores- a propósito de la condonación en una fecha determinada detodas las cantidades adeudadas a los trabajadores, que continuasen en la plantilla de la empresa,siendo así que el actor, con mucha anterioridad, ha dejado de pertenecer voluntariamente a la misma.

4.-Tampoco puede equipararse lo pactado entre empresa y trabajador a un pacto de permanencia mínima a que se refiere el art. 21. 4 del ET , ya que el precepto citado y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS, entre otras, de 21 diciembre de 2000, Ar. 1869 ; 26 junio 2001, Ar. 7795 y 6 mayo 2002 , Ar 7891), exigen que el trabajador haya recibido una 'especialización profesional', esto es, una formación extraordinaria distinta de las meras instrucciones de trabajo, que suponga un coste adicional para la empresa. Y en el presente caso nada de esto concurre ni se ha dado al faltar ese presupuesto para poder aplicar el aludido precepto, máxime cuando la condonación pactada en caso de cese voluntario en la empresa, responde a una finalidad completamente distinta que está, además, en relación con lo pactado en el Acuerdo colectivo.

Finalmente, tampoco puede reputarse nulo el citado Acuerdo colectivo de 10 de diciembre de 2012, suscrito en el marco del concurso de acreedores entre la empresa y la representación de los trabajadores, sobre el procedimiento de despidos colectivos, suspensión de contrato y reducción de jornada del astillero Hijos de J. Barreras S.A. No existe el más mínimo atisbo o asomo de nulidad de dicho Acuerdo colectivo fundado en una hipotética falta de legitimación para su aplicación, por no haber sido adoptado por la representación de los trabajadores que suscribió el acuerdo originario, ya que el expresado Acuerdo colectivo fue suscrito por el Comité de empresa, que es el órgano unitario de representación de los trabajadores en la empresa y que está planamente legitimado para concluir tal acuerdo de conformidad con lo establecido en los arts. 47. 1 y 51. 2 del ET , sin que pueda prevalecer la autonomía individual sobre la colectiva plasmada en un Acuerdo de tal índole, ya que quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios, constitucionalmente prevista en el art. 37 CE ( SSTC 105/1992, de 1 de julio , 225/2001 de 26 de noviembre y 238/2005 de 26 de septiembre ). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Hijos de J. Barreras S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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