Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2016 de 22 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 5445/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105015
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7079
Núm. Roj: STSJ GAL 7079/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000695
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000072 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Jenaro Olegario
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 72/2016 interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jenaro en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.
En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 169/15 sentencia con fecha 1 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como encofrador-maquinista conductor de extendedora.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 20 octubre 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 13 noviembre 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 10 enero 2015, fue desestimada por resolución de 19 enero 2015, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: transtorno somatomorfo con sintomatología de predominio digestivo. Lumboartrosis y discopatía L5-S1. Pérdida de visión en ojo derecho desde adolescencia (folios 52 a 57, 62, 64 a 67, 69).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1194,99 € y la fecha de efectos en su caso de 12 noviembre 2014, de conformidad por ambas partes.
QUINTO.- El actor había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, denegado en vía administrativa y por SJS 1 Ourense 16 septiembre 2014 que estableció como dolencias 'pérdida de visión en OD. Transtorno somatomorfo de tipo digestivo'.
SEXTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% desde el 22 abril 2013.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Jenaro y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total o parcial, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa que se adicionen al hecho probado tercero las siguientes dolencias: 'RADICULOPATÍA L5 BILATERAL Y S1 IZQUIERDA CRÓNICA LEVE SIN DENERVACIÓN ACTIVA ACTUAL. DISMINUCIÓN DEL ESPACIO L5-S1 OBSERVÁNDOSE COMPROMISO DEL DIÁMETRO ANTERPOSTERIOR DE AMBOS FORÁMENES DE CONJUNCIÓN Y DE LOS RECESOS LATERALES, CON RELIEVE DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL BILATERAL. HERNIA DISCAL L5-S I. ALTERACIÓN DE LA DENSIDAD DE HUESO A NIVEL DE L5 Y Si CON OSTEOPENIA Y SIGNOS SUGESTIVOS DE ENFERMEDAD DEGENERATIVA.
DEPRESIÓN/TRASTORNOS DEPRESIVOS TRATADOS CON FÁRMACOS. NO OBTENIENDO BENEFICIO SIGNIFICATIVO DE LAS QUEJAS CON LA MEDICACIÓN PSICOTRÓPICA UTILIZADA, DONDE EL COMPONENTE DE NEUROTICISMO ES SIGNIFICATIVO. CARACTEROPATÍA ANSIOSA BASE CON TRASTORNO SOMATOMORFO DE TIPO DIGESTIVO. OJO DERECHO VAGO, AGUDEZA VISUAL DE CERCA 1 Y AGUDEZA VISUAL DE LEJOS 1. SÍNDROME DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN, A DÍA DE HOY TOMANDO VARIOS TRATAMIENTOS: MIRTAZAPINA-30, CLORAZEPAM-1 5. TEPAZAPAM, ALPRAZOLAM, DOGMATIL-50, NEOBRUFREN, OMEPRAZOL-20.... PSICOMOTRICIDAD DISMINUIDA, TRISTEZA Y ANSIEDAD GRAVES, APATÍA, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN E INTRADORMICIONAL.
SUSCEPTIBILIDAD E IRRITABILIDAD PERMANENTES. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO'.
El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, como sucede en el presente caso, al apoyarse la revisión '...en base al propio historial clínico del actor que consta unido a los autos...', sin determinar el concreto informe médico que avale la revisión propuesta.
SEGUNDO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS , argumentando, en síntesis, que el muy grave cuadro diagnóstico que padece y sufre el trabajador inválido, tanto en el plano psiquiátrico como traumatológico, con curso progresivo e irreversible de su enfermedad, con dolores intensos y persistentes lo incapacitan para todo tipo de trabajo. Con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 137.4. y 3 que definen la incapacidad permanente total y parcial, argumentando, que las patologías padecidas por el actor son impeditivas, cuando menos, para su profesión habitual de encofrador-maquinita y conductor de extendedora, o bien superan una limitación de la capacidad laboral del 33% prevista para la incapacidad permanente parcial.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el demandante le inhabiliten para toda actividad o para las fundamentales tareas de su profesión, o bien parcialmente, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, el trabajador demandante ejerció como última profesión la de encofrador- maquinista, conductor de extendedora, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: ' Trastorno somatomorfo con sintomatología de predominio digestivo. Lumboartrosis y discopatía L5-S1.
Pérdida de visión en ojo derecho desde adolescencia'.
Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión, ni tampoco suponen una limitación de la capacidad funcionar por encima del 33%, según el porcentaje legalmente previsto para la incapacidad permanente parcial, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología depresiva y lumbar (en las fases álgidas de dichas enfermedades), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que el actor se halla diagnosticado de 'Trastorno somatomorfo', esta patología tiene diversa intensidad en orden a la aptitud para realizar el trabajo y puede resultar invalidante o no serlo, como ocurre en este caso, sin que el informe médico de síntesis constate limitación funcional alguna derivada de esta enfermedad.
Y en relación con la patología lumbar, en el ramo de prueba del actor consta informe médico según el cual, el actor presenta 'radiculopatía L5 bilateral y S1 izquierda crónica leve sin denervación actual', por tanto, dicha patología no supone menoscabo funcional alguno, afirmándose igualmente en el Informe Médico de Síntesis, actualmente asintomático en cuanto a su columna lumbar, pues no toma tratamiento al respecto ni constan revisiones especializadas, señal evidente de que dicha patología no presenta limitación funcional en el momento actual.
Finalmente y respecto de la pérdida de visión en ojo derecho , tal como se declara probado, dicha pérdida tuvo lugar en la adolescencia, y sabido es que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella pérdida de visión, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente a la afiliación no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente, que por dicha pérdida sería de parcial para su profesión, cuando no consta la existencia de agravación alguna en cuanto a dicho déficit visual; siendo ello así, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto- moderado para su profesión de encofrador-maquinista y conductor de extendedora, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON D.Jenaro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Ourense, de fecha 1 de julio de 2.015 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
