Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2740/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 545/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6158
Encabezamiento
8
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 545/2006
Autos 351/05
Jaén 4
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2740/05, interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 16 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenio en reclamación sobre DESPIDO contra AGUAS JAEN, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 16 de septiembre de 2.005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Aguas Jaén, S.A. y declarar la procedencia del despido del actor efectuado por la demandada, y por tanto convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo libremente a la empresa demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Eugenio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Santisteban del Puerto (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Aguas Jaén, S.A., con una antigüedad de 4/04/2001 y con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual de 1.198,24 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, esto es, un salario día de 39,94 euros.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Aguas Jaén.
2.- El actor fue dado de baja médica el día 2 de febrero de 2005 con el diagnóstico de "lumbalgia", situación en la que permaneció hasta el alta el día 23.06.05.
Durante la situación de incapacidad temporal, el actor ha recibido tratamiento rehabilitador en el Centro Médico de la mutua la Fraternidad Muprespa, en la localidad de Linares (Jaén), en el periodo 18.04.05 a 23.05.05, en las sesiones que constan en los partes de asistencia aportados por el actor en su ramo de prueba, que se dan por reproducidos, asímismo ha sido examinado por los servicios médicos de la mutua la Fraternidad -Muprespa, en la localidad de Jaén los días 9 y 30 de mayo de 2005.
3.- El día 2 de junio de 2.005 el actor recibió comunicación escrita de la empresa de la decisión de imponerle sanción de despido con efectos del día 6 de junio de 2005, por la comisión de dos faltas muy graves: Fraude, deslealtad o abuso de confianza a la empresa y simulación de enfermedad o accidente. Los hechos en que se apoya la medida empresarial quedan reflejados en el acuerdo de inicio de expediente contradictorio, aportado junto a la demanda y que se da por íntegramente reproducido.
La empresa tuvo conocimiento de los hechos en que apoya el despido del actor, con fecha de 10.05.05, cuando la mutua La Fraternidad Muprespa remite burofax poniendo en conocimiento que ha procedido a extinguir el subsidio de incapacidad temporal del actor con efectos de 8.05.05 lo que apoya en "constatar, que en el periodo en que duraba la baja por Incapacidad Temporal, ha estado realizando trabajos - por cuenta propia o ajena - y más concretamente desde el día 9.05.05".
La citada mutua había encomendado al detective Sr. Juan Pedro investigase si el actor ejercía actividad laboral estando de baja.
La empresa Aguas Jaén, S.A., no tuvo iniciativa, ni intervención alguna en dicha actividad investigadora.
4.- La empresa ha tramitado expediente contradictorio, previo al despido del actor, dada su condición de miembro del Comité de Empresa.
5.- El actor los días 6 y 9 de mayo de 2005 asistió, en su condición de comercial de la empresa Revelance, S.A., a reuniones con otros comerciales celebradas en la localidad de Ubeda (Jaén), a donde el actor se desplazaba, en su vehículo desde su localidad de residencia, Santisteban del Puerto, y para la presentación al público de los productos de la citada firma, para su venta, y exposición del objeto de la empresa, a fin de captar nuevos comerciales. El actor acudía a las citadas reuniones con una cartera de grandes dimensiones.
Estas reuniones comenzaron sobre las 20,30 horas, saliendo el actor de la segunda de ellas, alrededor de las 0,58 horas.
Las citadas reuniones se celebran con una frecuencia de dos reuniones a la semana.
El actor realiza actividades comerciales de venta y distribución de productos de higiene, limpieza y mantenimiento de la empresa Revelance, S.A.
Estos hechos quedan reflejados en el informe del detective privado Don. Juan Pedro , ratificado en el acto de la vista.
6.- No hay relación entre el despido del actor y su condición de miembro del comité de empresa ni, con la huelga que tuvo lugar el pasado mes de febrero de 2005.
7.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CEMAC de Jaén el día 8.06.05, celebrándose el acto el día 17.06.05, sin avenencia.
8.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 29 de junio de 2.005 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eugenio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 54.2.d) del E.T , así como los criterios jurisprudenciales sobre la prueba en el despido y la doctrina gradualista.
Del relato de hechos probados, queda constancia que el actor comenzó el día 2 de febrero de 2005 situación de incapacidad temporal con diagnostico de "lumbalgia", siendo dado de alta el día 23 de junio de 2005. El día 6 y 9 de mayo asistió en su condición de comercial a reuniones de profesionales en Ubeda para presentar al publico productos de limpieza.
En numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
Ciertamente que la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores pero no es menos cierto que tal causa de despido, tal y como viene redactada, adolece de una excesiva generalidad que ha tenido que ser perfilada por la Jurisprudencia, y en éste orden de cosas tiene declarado nuestro T.S. que, con carácter general, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino que lo es "aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador (STS 4.03.91 ) debiendo valorarse tal incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad". De igual forma el abuso de confianza se conceptúa como una modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa".
Expuesto lo anterior, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales aplicables a la causa de despido que contempla el art. 54.2,d, Estatuto de los Trabajadores , cuando se fundamenta en la conducta del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, y que cabe resumir en los siguientes: 1º)cuando el trabajador en situación de baja médica realiza actos demostrativos de que ya está curado, o que son contrarios al tratamiento médico, está defraudando tanto a la empresa, como a la propia seguridad social (STS 22 marzo 1983 ); por lo que la prestación de servicios por cuenta ajena o propia, e igualmente, la realización por el trabajador de cualquier otra actividad, determinan la concurrencia de causa de despido, si perjudican la recuperación o son demostrativas de su efectiva curación (STS 21 de febrero 1984 ); 2º) la situación de incapacidad temporal, no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación (STS 14 de febrero 1984 ); por lo que no toda actividad desarrollada durante esta situación puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ).
En el presente caso, el actor que, en incapacidad temporal desde el día 2 de febrero de 2005 hasta el 23 de junio de 2005, por lumbalgia, durante el mes de mayo acude, en su condición de comercial de la empresa Revelance S.A., a reuniones con otros comerciales celebradas en la localidad de Ubeda, a la que se desplazaba desde su residencia en Santiesteban del Puerto, en su vehículo, para la presentación al público de los productos de la citada firma, para su venta, y exposición de objeto de la empresa, a fin de captar nuevos comerciales. El actor acudía a las citadas reuniones con una cartera de grandes dimensiones. Dichas conductas deben obtener la conclusión de que el actor conscientemente realizo una transgresión grave de la confianza contractual, ya realizado actos demostrativos de que ya está curado, ya poniendo en riesgo su curación al llevar a cabo actividades - largos periodos de conducción, sobrecargas, etc- desaconsejadas en relación a sus padecimientos, debiendo valorarse como manifestación de un trabajo real durante la situación de incapacidad temporal susceptible de ser calificada como constitutiva de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual que justifica la sanción de despido impuesta.
SEGUNDO.- Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 105 LPL , en cuanto a la carga de la prueba.
El motivo debe ser igualmente rechazado, en cuanto la propia parte recurrente no niega la realidad de los hechos que se dan por probados, sino exclusivamente su alcance jurídico, por lo que no puede entenderse que se le haya impuesto la acreditación de hechos que demuestren su ajeneidad a los que le han sido imputados en la carta de despido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 16 de septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra AGUAS JAÉN, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2740.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

