Última revisión
04/09/2007
Sentencia Social Nº 545/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2007 de 04 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 545/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100638
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1467
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00545/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100332, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 312 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Imanol
Recurrido/s: CONSTRUCTORA GERPISA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 523 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
En CACERES, a cuatro de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 545
En el RECURSO SUPLICACION 312/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO TERRON SALGADO, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 523/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSTRUCTORA GERPISA, S.L., parte representada por la Letrada Dª. GUMERSINA ALBANO GONZALEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos º de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandante, trabajo para la demandada desde el 10/6/04, con categoría de albañil oficial 1º, sufriendo, en 14/7/04 un accidente de trabajo cuando se encontraba subido en un andamio realizando trabajos para la entidad demandada, repasando con mortero de cemento el interior de una pared de termoarcilla, al soltarse el gancho que sustentaba la plataforma metálica sobre las que se encontraba el trabajador, resultando el siguiente cuadro clínico "FX BILATERAL DE AMBOS CALCANEOS INTRAARTICULAR TIPO III AC DE SANDERS" concediéndosele una IPT en fecha 18/5/05. Tardo en sanar de sus lesiones 190 días, de los cuales 53 estuvo hospitalizado. Por resolución de 29/12/2004, se impuso a la empresa la sanción de 600 euros. El inspector de trabajo DON Carlos María , en su informe recoge "una de las chapas de 30 cm de ancho que formaban la plataforma de apoyo se soltó, ya que estaba mal colocada, provocando la caída del trabajador desde una altura aproximada de 1,80 metros". Damos por reproducido, el informe del inspector de trabajo DON Carlos María . Por auto de fecha 2/8/05 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal. El Ministerio Fiscal, entendió excluida la responsabilidad empresarial, calificándolo de fortuito el accidente, remitiéndonos al informe mentado. El propio Ministerio Fiscal determina, que los hechos no pueden calificarse ni como constitutivos de una imprudencia leve, pues que se soltara, o desprendiere la plataforma donde se encontraba apoyado el trabajador, del andamio, excluye de responsabilidad al empresario, dado que se debe señalar "que el trabajador efectuaba su trabajo amparada por una diligencia superior al ciudadano medio, ya que tenia probada experiencia en esa labor, con lo cual la perentoriedad de una vivacidad por su parte a la hora de prever o representarse la posibilidad de que tal accidente se produjese es menor". Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago la demanda interpuesta por DON Imanol contra CONSTRUCTORA GESPISA S.L. y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada y para la cual prestaba servicios aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 134.480 euros, por cierto, sin tener en cuenta las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que razona en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero por el cauce del apartado c) del propio precepto.
SEGUNDO: Como hemos adelantado, los dos primeros motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los dedica la disconforme a la revisión fáctica. En la formulación de dichos motivos, respecto del primero, se limita a interesar "una ampliación/inclusión de hechos probados que serían designados como hecho probado segundo, tercero, cuarto y quinto con redacción similar u homologable a la siguiente.." exponiendo a continuación la redacción de los hechos según su personal y subjetivo criterio, permitiéndose, sin cita de concretos documentos que sustenten el tenor que expone, afirmar que el accidente se debió "...a la total ausencia de medidas de seguridad ....", que la encomienda de los trabajos que efectuaba el trabajador "fue temeraria e imprudente...", que la empresa incumplió con la obligación legal referida a proporcionar al trabajador la instrucción suficiente, y los medios mecánicos idóneos a fin de la realización segura de las tareas encomendadas, la importancia de las lesiones sufridas, y el tenor del acta de infracción. En cuanto a ello, hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Resulta obvio que la pretensión revisoria no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En primer término, el recurrente no señala concretamente el documento o pericia en que se sustenta el error necesario para que prospere cada una de las revisiones fácticas que propone ni señala el punto de los documentos que sustente el error padecido por el Magistrado de instancia. En lo que respecta a los dos primeros hechos carecen total y absolutamente de sustento probatorio. Y en lo que respecta a los hechos probados cuarto y quinto, respecto de los cuales tampoco cita concretamente el documento y la parte en que se apoya, viene a resultar que las lesiones que el trabajador sufrió constan en el relato fáctico, también que se tramitó expediente incapacidad, siéndole reconocida la incapacidad permanente total, y los días en que estuvo incapacitado y hospitalizado; y del propio modo consta, en lo que respecta al quinto, que se le impuso a la empresa la sanción de 600 euros por resolución de 29 de diciembre de 2004 y el informe del Inspector de Trabajo, que se da por reproducido. Es decir que además de no solicitar en forma la revisión fáctica, lo que en parte interesa obra en el relato fáctico declarado probado.
La propia doctrina cabe aplicar al motivo segundo del recurso, en el que se limita a afirmar que "En relación a los dos últimos párrafos del Hecho Probado Único contenido en la sentencia de referencia, y respecto de su calidad e influencia diremos..", haciendo las alegaciones que estima por conveniente, en el sentido de considerar que la valoración efectuada por el Ministerio Fiscal no vincula y el informe sólo puede tenerse en consideración en el ámbito exclusivamente penal, ni siquiera en el ámbito civil, y mucho menos en el laboral. El motivo ha de ser rechazado. Primeramente por cuanto que nada pide en relación a la modificación del relato fáctico; y, en segundo lugar, no podemos olvidar que el Juez de lo Social puede valorar todo el material probatorio incorporado en autos, lo cual ni constituye error de hecho ni de derecho. No debemos olvidar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria lo que impide a la Sala de Suplicación examinar de nuevo las pruebas practicadas libremente.
TERCERO: El tercer motivo de recurso, la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos que enumera, y que son: artículos 14, 15.4, en relación con el Capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 10 apartados b), c) y d) y 11.b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, todo ello según la interpretación que a los indicados preceptos ha dado la Jurisprudencia que los aplica destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que transcribe en parte. En la exposición del motivo el recurrente transcribe, como hemos adelantado parte de la indicada sentencia, en primer lugar; a continuación afirma que de los hechos declarados probados y de los que pretendía añadir se deduce que el empresario incumplió de forma flagrante sus obligaciones en materia de prevención; añade que además la empresa carecía de plan de prevención de riesgos laborales, lo cual no consta ni en los hechos probados ni cita prueba que sustente tal, y que las consideraciones expuestas se deducen de los hechos probados, citando sentencias relativas a que el nexo causal constituye una apreciación jurídica susceptible de revisión en casación, pudiéndose deducir de los hechos probados así declarados, salvo que fuera procedente integrarlos con otros deducibles de pruebas no valoradas por aquél, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2001 . Y concluye que de ello se desprende que concurre responsabilidad empresarial por el daño producido cuya reparación incumbe al empresario.
En cuanto a ello, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones. En primer lugar la sentencia a la que se remite, de 8 de octubre de 2001, RCUD 4.403/2000 , versa sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, pretensión que no es la ahora enjuiciada. En segundo lugar, la cita legal que efectúa es errónea, pues el Real Decreto 39/1997 no es otro que el que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, y los preceptos vienen referidos, el 10 apartados b), c) y d) a "La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes", citando a continuación las mismas; y el 11b), alude a "Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva" y sus requisitos. En tercer lugar, como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 20-4-06, recurso de suplicación número 118/2006 , y en la de 29-6-06, recurso 286/2006, la doctrina general en la materia estudiada la compendia la sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de febrero de 2005 , de la siguiente forma (fundamento de derecho tercero): "La cobertura económica de las consecuencias del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional que dispensa el sistema de la Seguridad Social no excluye la posibilidad de demandar del responsable, empresario o tercero, que indemnice el resto de los daños y perjuicios inferidos a la víctima que dicho sistema, de prestaciones legalmente tasadas, no alcanza a reparar. Así resulta del art. 127.3 de la LGSS y, en cuanto atañe a los casos en que la causa del accidente estriba en una infracción empresarial de las pertinentes medidas de seguridad e higiene, de los arts. 123.3 de la propia LGSS. y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Ahora bien, mientras la acción protectora de la Seguridad Social se organiza con arreglo a criterios de responsabilidad objetiva, de manera que basta para que opere con la simple constatación de que el trabajador se ha lesionado con ocasión o por consecuencia de su actividad por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS ), el título de imputación de la responsabilidad civil complementaria es la culpa en su sentido subjetivista clásico. Tal es la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en SS. de 30 de septiembre de 1997, 2 de febrero de 1998, 18 de octubre de 1999, 20 de julio de 2000, 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 , en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Idéntico criterio decisorio aplican igualmente diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos los de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 4 de junio de 2002 , Sevilla, en sentencia de 19 de septiembre de 2002 , País Vasco, en sentencia de 12 de noviembre de 2002, Madrid, en la suya de 20 de febrero de 2003 , y esta mismo tribunal de Baleares en su sentencia de 2 de marzo de 2000 . El éxito de la pretensión resarcitoria exige, por tanto, la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad -arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio".
Y es que con el mentado marco ordenador, la responsabilidad civil deviene ineludible, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) la voluntariedad en ese "lacere" o "no facere"; c) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y d) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño.
CUARTO: Teniendo en cuenta dicha doctrina y el relato de hechos probados y no el que el recurrente estima conveniente, no podemos acceder a las pretensiones deducidas por los siguientes motivos. El primero, que no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar las infracciones denunciadas, razón por la cual al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta al motivo concurren, tal y como hemos visto. Y es que una cuestión es que el Tribunal pueda entrar a apreciar si concurre el nexo causal y otra muy distinta e incompatible con la naturaleza del recurso de suplicación es que la Sala puede entrar a valorar la prueba practicada. En lo que respecta a los hechos que el Magistrado declara probados lo que consta realmente es que siendo que el trabajador, oficial 1ª y con amplia experiencia, cuando se encontraba subido a un andamio realizando trabajos para la demandada repasando mortero de cemento en el interior de una pared de termoarcilla, una de las chapas de 30 cm de ancho que formaba la plataforma de apoyo se soltó, ya que estaba mal colocada, provocando la caída del trabajador desde una altura de 1,80 metros aproximadamente, siendo que, conforme al informe propuesta del Inspector de Trabajo, que califica la infracción como leve, la misma se contrae a las labores de vigilancia y control del lugar de trabajo. Y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2004 , con la cita jurisprudencial que contiene, "Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil ) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art. 1101 CC ). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET ), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET y arts. 21, 2 y 21, 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre ). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello (art. 1107 CC ). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC ). La carga de la prueba recae sobre él, el que pretende obtener la indemnización que insta".
Con dichas consideraciones hemos de confirmar el criterio que mantiene el Magistrado de instancia, pues, conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, el accidente se debió a un exceso de confianza del trabajador amparado en su propia experiencia, que le hizo no representarse el potencial peligro, siéndole imputable a la demandada el no vigilar la correcta sujeción de la plataforma al cuerpo del andamio, hecho que es el que provoca la sanción leve impuesta, pero que no puede sustentar el éxito de la acción que se ejercita.
Por último sólo cabe añadir, en lo que respecta al cálculo indemnizatorio, aún cuando no procede estimar el recurso interpuesto, que no constan los datos necesarios para su exacto cálculo, teniendo en consideración que, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2006 , reiterando doctrina de dicha Sala de lo Social, "...el motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida rompe con una doctrina unificada de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, en Sala General), de 2 de octubre de 2000 (recurso núm. 2393/99, también en Sala General), de 3 de junio de 2003 (recurso núm. 3129/02) y de 9 de febrero de 2005 (recurso núm. 5398/03 ), bastando con la transcripción que hace esta última de esa doctrina, en los siguientes términos: «En síntesis, hemos venido diciendo en relación con los límites del derecho a la restitución o indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad, que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un sólo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y b) que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento. Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio. Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen»".
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 523/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSTRUCTORA GERPISA, S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

