Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 545/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2010 de 22 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100475
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1520/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1520/2010
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0545/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1520/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 802/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Bernarda , asistida por el Letrado D. Alejandro Pérez-Marsá Mira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-03-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Bernarda, con DNI NUM000, nacida el 27-11-73, afiliada y en alta en Régimen General, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia , con núm. de S.S. NUM001, vino prestando servicios desde últimamente como trabajadora de supermercado, con categoría de Cajera-Reponedora SEGUNDO.- Encontrándose en situación de activa, solicitó Incapacidad Permanente el día 12-05-09 y, posteriormente, causar baja por IT el 25-05-09; siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 29- 05-09 , con el siguiente juicio diagnóstico: "Lumbalgias, Cervicalgia, Algias en varias localizaciones. S.T.C. Derecho intervenido en 2008. Sd. De Klippel-Feil desde la infancia. Sd. ansioso. Vértigo ocasional, según refiere. Alteraciones discales. Protrusiones discal. Degeneración vertebro discal cervical C3C4 y C6C7. D1D2 y D3D4." TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 04-06-09, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución , de fecha 08-06-09 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 20-07-09 , por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.201,14 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 663,08 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona tiene reconocida, por la Consellería de Bienestar Social, una discapacidad global del 36%, aquejando el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Síndrome de Klippel-Feil desde la infancia. Cambios degenerativos en espacios y articulaciones interapofisarias C3-C4 a C6-C7. Disminución de agujeros de conjunción por osteofitos en múltiples niveles. Alteración degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protrusión L4-L5 de predominio I. Pequeña hernia L5-S1 paramedial I. Radiculopatía L5-S1 izquierda, de carácter crónico. Alteración morfológica de primeros cuerpos vertebrales dorsales (D1-D2-D3-D4) y arcos costales del hemitóras derecho. Acromión tipo 2. Algias en varias localizaciones. Cervicalgia y Lumbalgias de repetición. Síndrome del Túnel Carpiano Derecho intervenido en 2008. Síndrome Ansioso." Por otra parte , su funcionalidad refleja un marcha autónoma no claudicante, fluida. Movilidad general conservada. Movilidad de columna y extremidades conservada. Flexoextensión de columna conservada. Marcha, punta-talón sin dificultad".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero , al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, proponiendo nueva redacción que pretende amparar en "los informes médicos obrantes" que aduce no fueron tenidos en cuenta por el EVI para la determinación de la incapacidad.
La indicada revisión no podrá tener favorable acogida, en tanto en cuanto no solo no cita la parte los concretos medios probatorios en los que avala la modificación, sino que además el magistrado de instancia a quien corresponde en exclusiva la valoración global de la prueba ya tomó en consideración de forma conjunta y ponderada los diferentes informes médicos aportados , tal y como se razona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia, entre ellos el emitido por el médico evaluador a efectos de la incapacidad permanente , no resultando factible en éstos supuestos otorgar preferencia, como pretende el recurrente, a un informe médico que a otro.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción a lo dispuesto en el 137 de la LGSS a efectos de la determinación del grado de incapacidad, con incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión , y entendiendo que las lesiones que padece la actora le impiden realizar las más elementales tareas de su profesión de cajera-reponedora de hipermercado que requiere bipedestación con esfuerzos físicos continuados en miembros Superiores e inferiores, carga de paquetes, flexión de columna y atención al público, interesándose en el suplico del recurso la declaración de la actora en el grado de IPTotal o subsidiariamente parcial.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz , profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad , y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
En materia de incapacidad permanente las tareas a valorar vienen definidas por las correspondientes a la categoría profesional atendiendo a lo establecido en el correspondiente convenio sectorial, y no a las desarrolladas dentro del puesto de trabajo asignado en una determinada empresa, siendo en consecuencia preciso acudir a las normas laborales de clasificación, atendiéndose a que la profesión viene referida a la categoría profesional y no al grupo profesional dado que éste puede incluir varias profesiones, según Sentencias del Tribunal Supremo de 12/2/2003 y 28/2/2005, y teniendo siempre presente el binomio lesiones-funciones profesionales.
A efectos de valorar la incapacidad permanente parcial debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual atendiendo a su vez a si el beneficiario aún manteniendo el mismo rendimiento ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional.
Expuestos tales criterios generales es preciso atender para resolver el recurso al relato fáctico de la Sentencia en el que se establece que la actora nacida el 27/11/73 - contando 36 años en la fecha de la solicitud- tiene como profesión habitual la cajera- reponedora en un supermercado. Presenta: lumbalgias, cervicalgia, algias en varias localizaciones , S.T.C. intervenido en 2008, síndrome de Klippel-Feil desde la infancia, síndrome ansioso, alteraciones y protusiones discales con degeneración vertebro discal cervical C3-C4 y C6-C7 y D1-D2 y D3-D4. Derivado de ello su funcionalidad refleja una marcha autónoma no claudicante, fluida, con una movilidad general conservada, tanto en columna como en extremidades , con una flexo extensión de columna conservada y una marcha de punta/talón sin dificultad.
Puesto ello en relación con la profesión habitual de la actora que como indicábamos es la de cajera-reponedora dada la funcionalidad orgánica que presenta y la ausencia de limitaciones o disfunciones reales constatadas en la fase actual nos abocan a entender, de acuerdo a lo declarado en la Sentencia de instancia, que las mismas no alcanzan entidad suficiente para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de dicha profesión que no requieren de especial exigencia física pudiendo en momentos de agudización de su sintomatología discal cursar bajas temporales de incapacidad, y sin haberse justificado que incidencia ha tenido las limitaciones sobre la competencia funcional de la parte actora representando ello una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedora de la incapacidad en el grado de parcial , de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna en relación al precepto denunciado provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Bernarda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 16-03-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
