Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 545/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100244
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1704
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000010/2016
NIG: 3803844420150000022
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000545/2016
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000003/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Esther IRAIMA RODRIGUEZ MESA
Recurrido SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2016.
En el recurso de suplicación 10/16 interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 3/2015 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Esther contra la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Esther ha venido prestando servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA por subrogación con una antigüedad de 13/03/2003, categoría profesional de Contadora-Pagadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.289,46 euros brutos. La actora presta sus servicios en el departamento de contaduría en la sección de monedas, las sacas de monedas pesan entre 10 y 15 kilos, las labores se realizan en parte de pie y usan una máquina de contar y otra de encartuchar. Se carga la saca hasta la máquina de contar donde se vuelva su contenido y después en la máquina de encartuchar, para después retirara el cajón de las monedas encartuchadas. En una jornada se pueden realizar unas 100 sacas. En la sección de billetes las sacas son de 2 a 5 kilos y el trabajo se realiza sentada. En ambos puestos, el trabajo se realiza en silencia, ya que tiene prohibido hablar mientras cuentan. Testigos y sentencia dictada en autos 879/2012 y folio 428 de los autos. SEGUNDO.- Con fecha 31/07/2014 la actora firmó finiquito y liquidación con la demanda ya que fue subrogada por otra empresa, PROSEGUR SA. Folio 429 de los autos. TERCERO.- La actora es representante legal de los trabajadores. CUARTO.- La actora inició un periodo de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo el día 8/07/2005 hasta el día 1/10/2005 y fue diagnosticada de bursectomía subacromial artroscópica del hombro derecho. QUINTO.- Con fecha 16/01/2012 la actora solicitó a la empresa el cambio de puesto de trabajo de monedas a billetes que le fue denegado. SEXTO.- El servicio de prevención mancomunado de la empresa con fecha 3/07/2012 emitió informe después de evaluar el lugar de trabajo y los hechos concluyó que doña Esther es apta para desempeñar las funciones destinadas al servicio de contaduría de monedas. Folios 265 a 269 de los autos y testifical de doña Rosario , técnico Superior de prevención. SÉPTIMO.- La actora inició un nuevo periodo de incapacidad temporal por 'alteraciones del hombro' desde el 11 de abril de 2012 hasta el 11 de febrero de 2013. Con fecha 11/04/2012 que el INSS determinó de carácter común y no profesional. Folio 208 de los autos. OCTAVO.- Impugnada por la actora la decisión de la empresa no acceder al cambio de mondas a billetes, se dictó sentencia con fecha 23/10/2013 en autos 879/2012 de este juzgado de lo social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en cuyo fallo se estimó la demanda interpuesta por doña Esther contra Seguridad Integral Canaria SA y se le reconoció a la actora el derecho a que le sea asignado un puesto de trabajo adecuado a su aptitud física de contadora pagadora en la sección de billetes del departamento de contaduría. Folios 205, 236 a 244 NOVENO.- La actora permaneció de vacaciones del 1 al 31 de marzo de 2012. DÉCIMO.- Entre el día 11/04/2012 y 1 de abril de 2013 la actora no prestó servicios para la empresa durante un total de 11 meses, ya que 10 meses estuvo de baja por IT y un mes permaneció de vacaciones. ÚNDÉCIMO.- La actora solicitó incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. Tras valoración por el EVI, presentó un cuadro clínico residual de bursectomía subacromial artroscópica del hombro derecho en 2005 por accidente de trabajo con evolución favorable. Episodios repetitivos de cervico braquialgia derecha sin limitación funcional destacable ni déficit neurológico periférico. Estudios de imagen sin hallazgos de patología aguda. Presenta limitaciones para tareas de muy elevados requerimientos físicos de la extremidad superior derecha. No se objetiva menoscabo incapacitante para el desempeño de su trabajo habitual. El INSS denegó por resolución de fecha 17/06/2013 con efectos de 14/06/2013 la prestación de incapacidad permanente total. Folios 245 y 246 de los autos. DÉCIMO SEGUNDO.- La actora ha iniciado varios periodos de Incapacidad Temporal, el día 11/04/2012 hasta el 11 de febrero de 2013, el segundo del 9/09/2013 al 4/04/2014, y el tercero se inició el día 16/04/2014. Folios 340, 364 y 357 y en especial el certificado de ASEPEYO que obra en el folio 24 de los autos. DECIMO TERCERO.- Al ser representante de los trabajadores, la actora disfruta de horas sindicales que coinciden con su jornada de trabajo, haciendo uso de su crédito de horas sindicales. Folios 354 a 426 de los autos. DÉCIMO CUARTO.- El médico forense emitió informe en el procedimiento de incapacidades seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en autos 7911/2014. Folios 200 y siguientes de los autos. DÉCIMO QUINTO.- La actora acude a interconsultas de salud mental desde noviembre de 2010 y ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo (mixto ansionso-depresivo) desde mayo de 2014. folios 150 a 152 de los autos. DÉCIMO SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 26/11/2014 ante el SMAC y fue celebrado el acto el día 18/12/2014 sin avenencia. Folio 6 de los autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Esther contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, con el cambio en la fecha de la deliberación por reajuste en los señalamientos, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Esther , trabajadora que con la categoría profesional de Contadora-Pagadora ha prestado servicios desde el día 13 de marzo de 2003 para la empresa 'SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA', que solicitaba:
que se declarara injustificada y vulneradora de los derechos fundamentales al trabajo, a la integridad moral, a la dignidad humana y a la libertad sindical (consagrados en los artículos 10 , 14 , 15 , 28 párrafo 1 º y 43 párrafo 1º de la Constitución Española ), la actitud seguida hacia su persona por parte de la empresa demandada, consistente en haberla mantenido en su puesto de trabajo original y no adecuar éste a sus condiciones físicas, ya que padece una lesión de hombro crónica desde hace años con recomendación médica de no cargar pesos, todo ello con objeto de acosarla y en represalia por su actuación como representante de los trabajadores; y
que se declarara la nulidad radical de tal conducta y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 20.000 € en compensación por los daños y perjuicios físicos y morales ocasionados con su actitud.
Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:
'Doña Esther ha venido prestando servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA por subrogación con una antigüedad de 13/03/2003, categoría profesional de Contadora-Pagadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.289,46 euros brutos. La actora prestaba sus servicios en el departamento de contaduría en la sección de monedas, las sacas tienen un peso mínimo de 10 kg . La saca de moneda es suspendida por arriba del hombro para ser insertada en las máquina contadora y posteriormente en la encartuchadora. El cajón de monedas encartuchadas puede superar los 60 kg, Y en una jornada de trabajo pueden realizar hasta 100 sacas. El trabajo en la sección de billetes es menos agresivo, las sacas pesan de 2 a 5 kg Y no se suspenden por arriba del hombro. Se cogen del suelo y se depositan en la mesa. La actuación del Servicio de Prevención de Riesgos y de su responsable, Rosario , así como de la Mutua Asepeyo, no se corresponden con lo relatado, porque si bien es cierto que en un primer momento consideraron adecuado el cambio de moneda a billete interesado por la trabajadora, posteriormente hicieron matizaciones para revertir dicha autorización. Por si lo expuesto no fuera suficiente, consta acreditado que la responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tenía interés manifiesto en el pleito (a favor de la empresa) pues consta acreditado que pese a que el trabajo de contador es el descrito, en un primer momento, y con motivo de los Autos de Procedimiento Ordinario 879/2012 del Juzgado de lo Social número Cuatro faltó a la verdad y dijo que las sacas de moneda pesaban de 2 a 5 kg, para terminar reconociendo que las sacas, como mínimo, lo eran de 10 kg. Lo relatado consta acreditado en la Sentencia 497/2013 , dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario 879/2012 del Juzgado de Lo Social Número Cuatro (folios 191 a 199 de los Autos)'.
Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 191 a 199 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 497/2013.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del informe elaborado por el servicio de prevención externa de la empresa demandada, por la siguiente:
'La trabajadora fue subrogada y asumida por Seguridad Integral Canaria desde el 1 de abril de 2009 y debido a que la asignaron a la sección de moneda y no a la de billete, la trabajadora estuvo incursa en continuos procesos de incapacidad, siendo el primero de ellos desde el 25/08/2009 hasta el 19/02/2010. Seguidos por continuos procesos que constan en las siguientes fechas: desde 31/08/2010 hasta 03/09/2010, desde 30/09/2010 hasta el 17/12/2010 y desde 16/01/2012 hasta el 29 /02/2012. El primer día de la última baja consignada en el párrafo anterior, es decir, el 16 de enero de 2012, viendo el maltrecho estado de salud en el que se encotraba, la trabajadora solicita formalmente a la empresa el cambio de la sección de monedas a billetes. En un primer momento dicha petición fue atendida tanto por la Mutua como por la empresa y en fecha 24 de enero de 2012 la empresa responde a la trabajadora que: ha sido autorizado el cambio de puesto de trabajo en el departamento de contaduría de la sección de monedas a la sección de billetes, ...con miras a reducir los efectos del mismo en la salud, como principio de la acción preventiva como recoge la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No obstante, en fecha 3 de mayo de 2012, y sin previa justificación el Servicio de Prevención Mancomunado de Seguridad Integral Canaria deja sin efecto la autorización de 24 de enero y notifica a la trabajadora que Claramente es APTA para su puesto de trabajo en la sección de monedas'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 24 a 68, 187, 188 a 189 y 428 de las actuaciones, consistentes en varios certificados e informes emitidos por la Mutua ASEPEYO y en copias de diversas solicitudes de la actora y de la contestación que a la misma dio la empresa demandada.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal duodécimo, expresivo de los periodos de tiempo en los que la actora ha estado de baja médica, por la siguiente:
'La actora, desde el comienzo de su relación laboral, con Seguridad Integral Canaria, ha iniciado varios períodos de Incapacidad Temporal, con el siguiente detalle:
F. BAJAF.ALTADIAGNOSTICOOBSERVA-CIONES
25/08/09
19/02/2010
CERVICALGIA
31/08/2010
03/09/2010
CONTRACTURA MUSCULAR DORSAL
30/09/2010
17/12/2010
CERVICALGIA
16/01/2012
29/02/2012
SINDROME CERVI-COBRAQUIAL
SIN BAJA
10/04/2012
SINDROME CERVI-COBRAQUIAL
DERIVACION SPS
11/04/2012
11/02/2013
SINDROME CERVI-COBRAQUIAL
SIN BAJA
04/04/2013
SINDROME CERVI-COBRAQUIAL
DERIVACION SPS
SIN BAJA
29/05/2013
SINDROME CERVI-COBRAQUIAL
DERIVACION SPS
09/09/2013
04/04/2014
OTRAS ALTERACIONES REGION HOMBRO
16/04/2014
ESTADO DE ANSIEDAD NEOM
No obstante, si en un primer momento los padecimientos de la trabajadora fueron solos físicos, sus padecimientos físicos, y el hecho de que la empresa no adaptara su puesto de trabajo y la trabajadora fuera objeto de persecución por parte de la empresa, han terminado afectando a su salud psíquica. No obstante, ya desde el ario 2010 la trabajadora está siendo tratada en la unidad de salud mental (Hospital Febles Campos) porque la paciente, a raíz de un cambio de puesto de trabajo, ha comenzado a experimentar ansiedad (con hiperorexia nocturna y falta de aliento con sensación de ahogo. Además ha disminuido su estado de ánimo con llanto paroxístico y sentimientos de incomprensión, siendo diagnosticada en 2014 de trastorno adaptativo reactivo a diferentes factores de estrés (problemas laborales, somáticos, etc..). Estos padecimiento psicológicos, que la imposibilitan para trabajar porque la trabajadora se considera víctima de 'acoso laboral' no han venido más que a agravar los padecimientos físicos de la trabajadora que la incapacitan para los quehaceres y tareas más fundamentales de su profesión habitual porque la trabajadora tiene agravada la patología de su hombro, como consecuencia de la no adaptación de su puesto de trabajo, presentando un cuadro clínico que le imposibilita realizar su actividad habitual, de forma eficiente, y con recaídas continuas'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 24 a 68 de las actuaciones, consistentes en copias de los partes de baja de la actora.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior hemos de concluir que los tres motivos de revisión fáctica están irremediablemente condenados al fracaso pues a través de ellos (en realidad de la totalidad del recurso) lo que hace la recurrente es elaborar una crítica global de la valoración de la prueba documental realizada por la Juzgadora de instancia en lo referente a las circunstancias que rodearon los últimos meses de prestación de servicios de la actora en la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Magistrada por el de la propia parte. Por otra parte, de los documentos invocados por la recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la empresa demandada se negó a adaptar su puesto de trabajo a sus condiciones físicas con objeto de acosarla).
Además, los textos propuesto para sustituir a los hechos probados originales están plagados de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia:
'La actuación del Servicio de Prevención de Riesgos y de su responsable, Rosario , así como de la Mutua Asepeyo, no se corresponden con lo relatado, porque si bien es cierto que en un primer momento consideraron adecuado el cambio de moneda a billete interesado por la trabajadora, posteriormente hicieron matizaciones para revertir dicha autorización...';
'Por si lo expuesto no fuera suficiente, consta acreditado que la responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tenía interés manifiesto en el pleito (a favor de la empresa) pues consta acreditado que... faltó a la verdad y dijo que las sacas de moneda pesaban de 2 a 5 kg, para terminar reconociendo que las sacas, como mínimo, lo eran de 10 kg';
'...sin previa justificación el Servicio de Prevención Mancomunado de Seguridad Integral Canaria deja sin efecto la autorización de 24 de enero y notifica a la trabajadora que Claramente es APTA para su puesto de trabajo en la sección de monedas';
'No obstante, si en un primer momento los padecimientos de la trabajadora fueron solos físicos, sus padecimientos físicos, y el hecho de que la empresa no adaptara su puesto de trabajo y la trabajadora fuera objeto de persecución por parte de la empresa, han terminado afectando a su salud psíquica';
Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 25 de septiembre de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en su sentencia de 17 de junio de 2013 y por por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 19 de junio de 2013 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, '...que las sentencias invocadas contienen la evolución jurisprudencial de una figura que tiene escasa regulación en nuestro país, pero que, a tenor de la prueba practicada y la doctrina citada, concurre en el caso que nos ocupa y la trabajadora ha sido víctima de acoso laboral, sufriendo padecimientos físicos y psíquicos' (sic).
Con carácter previo, hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Además el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.
Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.
Partiendo de tales premisas, hemos de concluir que el motivo de censura jurídica que la parte recurrente dice articular no es en puridad tal pues no alega la infracción de preceptos sustantivos o de auténtica doctrina jurisprudencial y se limita a volver a criticar globalmente la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia mediante comentarios desfavorables de la misma, desconociendo con ello los fundamentos técnicos del recurso de suplicación.
En consecuencia, la Sala rechaza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 3/2015, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
