Última revisión
14/07/2006
Sentencia Social Nº 5456/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7841/2005 de 14 de Julio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5456/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011485
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 14 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5456/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 313/2005 y siendo recurrido Inocencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Inocencio contra INSS en reclamación por invalidez, debo declarar y declaro al actora en situación de incapacidad permanente absoluta y condeno a la entidad demandada al abono de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1144'55 EUROS mensuales y fecha de efectos de 18/01/2005, más revalorizaciones y mínimos legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- A la parte actora esta afiliada a la seguridad social. Nació el 27-11-40. Por resolución del INSS de fecha 15-02-2005 el INSS declaró Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
2.- Interpuso reclamación previa que fué desestimada por resolución expresa.
3.- La base reguladora de la prestación es la de 1144'55 euros para ambas prestaciones y la hipotética fecha de efectos 18/1/2005.
4.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: INFARTO CEREBRAL TALAMICO IZQUIERDO CON SECUELA DE HEMIPARESIA DERECHA Y DISARTRIA IMPORTANTE AFECTACION MOTORA Y AFECTACIÓN DE FUNCIONES SUPERIORES CON DIFICULTAD DE CONCENTRACION. HTA. DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el pensionista demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa que le había declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial encofrador. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el sentido de que es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, estimando que el demandante únicamente se halla incapacitado para la realización de su trabajo habitual, pero no para actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las lesiones que el demandante padece, reseñadas en el incombatido hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en "Infarto cerebral talámico izquierdo con secuela de hemiparesia derecha y disartria. Importante afectación motora y afectación de funciones superiores con dificultad de concentración. Diabetes mellitus insulino dependiente", que no han sido impugnadas por el recurrente INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho quinto le incapacitan no sólo para la realización de trabajos que exigen esfuerzos físicos, por las que ya el INSS le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, sino que existe también pérdida de memoria y un déficit de atención así como un déficit motor que le limita parcialmente incluso para actividades de la vida diaria, de modo que en el momento presente se halla incapacitado para la realización de cualquier actividad retribuida por liviana y sedentaria que ésta sea en régimen de ajenidad y dependencia, no apreciándose una capacidad real de trabajo valorable en términos de empleo efectivo, de lo que se desprende que el demandante se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, que no ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos, cuando tan siquiera ha sido rebatido el relato fáctico de la sentencia recurrida, tal como se expresa en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2.004 , dictada en el RCUD 1675/03.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 4 de julio de 2.005 , recaída en los autos 313/05, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Inocencio contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

