Última revisión
09/07/2009
Sentencia Social Nº 5458/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5458/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0052051
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 9 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5458/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 07 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2008 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE TORÀ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 07 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el AJUNTAMENT DE TORÁ contra la demanda interpuesta por D. Leonardo , debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, de todas las pretensiones actoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Leonardo ha venido prestando servicios por cuenta y orden del AJUNTAMENT DE TORÁ, con antigüedad desde el 1-01-2.001, categoría profesional de peón oficios varios y salario bruto mensual de 1.172,29 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por Decreto de la Alcaldía de Torá, se resolvió:
" Pel que he RESOLT;
1. Que atès la baixa voluntària, pactada de mutu acord i acceptada pel Sr. Leonardo , l'actual contracte laboral existent entre aquest Ajuntament i el Sr. Leonardo restarà extingit en data 31 de març de 2008.
2. Que aquest Ajuntament liquidí en concepte de quitança la quantitat de 3.500,00 euros al Sr. Leonardo , degudament pactada, que sumada a la nòmina que li correspon aquest mes de març ascendeix a la quantitat tottal de 5.277,74 euros.
3. Que es doní compte del present Decret al Sr. Leonardo , per al seu coneixement i els seus efectes i que una vegada feta la present liquidació per l'import de 5.277.74 euros a favor del Sr. Leonardo no li dóna lloc a cap reclamació en aquest sentit. "
TERCERO.- El Sr. Leonardo firmó documento de saldo y finiquito en fecha 31-03-2.008, por la suma de 5.277,74 euros netos.
CUARTO.- El actor fue dado de baja en la Seguridad Social con efectos desde el 31-03-2.008.
QUINTO.- Iniciado expediente de jubilación, el INSS dictó resolución en fecha 16-04-2.008, desestimando la pensión de jubilación al actor, por no acreditar el periodo mínimo de cotización de 4.700 días. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 20-06-2.008.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 11-07-2.008, el acto se celebró el 31-07-2.008, con el resultado de intentado sin efecto.
OCTAVO.- El actor solicitó Abogado de oficio en fecha 1-08-2.008, siendo designado en fecha 26-08-2.008, designación que se le notificó personalmente el día 8-09-2.008.
NOVENO.- El Sr. Leonardo interpuso demanda por despido en fecha 19-09-2.008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras referirse, en la primera de sus "alegaciones", a las "circunstancias" fácticas concurrentes (pero sin proponer una modificación de los hechos declarados probados en los formales términos a que alude el artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral ), dirige el actor el segundo de sus alegatos a efectuar una serie juicios de valor en relación con la conducta del Ayuntamiento demandado, que "le animó para que se jubilara con la añagaza de que le quedaría una pensión de jubilación..."; habiéndosele manifestado que "no existía ningún problema para que admitiera el despido voluntario...", incumpliendo, así, "su compromiso verbal...de reintegrarle a su puesto de trabajo...".
Frente a lo razonado de contrario en favor de la caducidad del despido (Fj segundo), alega el recurrente -sobre la base de dichas consideraciones- que "el momento en que el trabajador...tiene conocimiento real del despido y de su situación de encontrarse en la calle...es cuando se le entrega el documento obrante al folio 78..." (el 9 de julio de 2008).
SEGUNDO.- Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la reciente sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
En aplicación de esta consolidada doctrina destacar la defectuosa técnica jurídico-procesal de quien (sin proponer una redacción alternativa de los hechos declarados probados) omite toda censura jurídico-sustantiva del censurado pronunciamiento judicial que resolvió en favor de la extemporaneidad de la ejercitada acción de despido. Y si bien es cierto que la referencia que efectúa el recurrente al "dies a quo" del cómputo del plazo (de caducidad) permitiría considerar la implícita denuncia del artículo 59.3 del Estatuto que la Magistrada de instancia aplica en su sentencia, desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de confirmar su absolutorio pronunciamiento.
TERCERO.- Invocan las sentencias de la Sala de 21 de diciembre de 2001 y 2 de abril de 2008 y las del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 4 de diciembre de 1989 y 9 y 11 de octubre de 1990 al recordar como "el despido no existe sino cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, o cuando de modo efectivo y por la sana voluntad del empleador dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique, las prestaciones esenciales de realización laboral y abono de salario". En el presente supuesto, es el propio trabajador quien "firmó documento de saldo y finiquito en fecha 31.03.2008" (en temporal coincidencia con su baja en la Seguridad Social y con el inicio del pertinente expediente de jubilación); de tal manera que cuando presenta "la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 11/7/2008..." había ya transcurrido, en exceso, el plazo de los veinte días hábiles previsto en aquella norma sustantiva.
Se alega de contrario que el actor "no sabe leer ni escribir"; obstativa circunstancia que la Juzgadora rechazó, razonando -en el cuarto apartado de su tercer fundamento jurídico- que "(...) percibió la suma objeto de finiquito sin que haya quedado acreditado que...desconociera lo que firmaba...sin que sirva al efecto la testifical de (su) hija...que no estuvo presente en la firma...". Fecha de efectos de la extinción del contrato (y de inicio del "dies a quo" de la caducidad) que,
ineficazmente, pretende desconocer intentando preconstituir una nueva fecha con el documento incorporado al folio 78 de autos que, referente al "Decret D'Alcaldía de data 27 de març de 2008" (hp 2), contradice aquella ignorancia en quien, además, consta como redactor de su propia demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la sentencia de 7 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de LLeida en los autos 500/2008 , seguidos a su instancia contra el AJUNTAMENT DE TORA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

