Sentencia Social Nº 5459/...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Social Nº 5459/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7875/2005 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5459/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104610

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000733

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5459/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 11 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 1022/2004 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente, debo conformar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa."

Asimismo en fecha 20 de mayo de 2005 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la Sentencia recaída en los Autos registrados bajo el nº 1022/04 de forma que en el hecho declarado probado 4.- debe decir :

"La base reguladora de la prestación es la de 493,81 euros y efectos de 27-6-2004 para la incapacidad permanente absoluta y de 10-8-2004 para la total, estando las partes conformes con tales extremos.""

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Rebeca , nacida el 8-9-1968, con D.N.I. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General por servicios prestados como oficial en fábrica de cerámicas.

2.- Inició proceso de incapacidad temporal el 27-12-2002, agotó el subsidio el 26-6-2004, siendo reconocida por la Uvami en fecha 1-6-2004

3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 10-8-2004 declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.

4.- La base reguladora de la prestación es la de 493,81 euros y efectos de 17-6-2004 para la incapacidad permanente absoluta y de 10-8-2004 para la total, estando las partes conformes con tales extremos, según lo que se recoge en el acta.

5.- La parte actora padece: Gonalgia bilateral y cervicobraquialgia derecha sin limitación funcional objetiva, por accidente de tráfico en diciembre del 2002, trastrono ansioso depresivo de grado moderado, quiste sinovial en 1er dedo mano derecha pendiente de cirugía.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial en fábrica de cerámica, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía administrativa, que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "La parte actora padece: Cervicobraquialgia derecha. Gonalgia derecha compatible con condropatía postraumática y signos de tendinopatía de insercición del polo distal de la rótula. Trastorno depresivo mayor". Fundamenta su pretensión en una cita no razonada de la prueba documental médica obrante a los folios 29, 30, 32, 37 y 39 de autos, que se halla contradicha por el dictamen del ICAM obrante al folio 65 de autos, y por la prueba practicada a instancias del INSS demandado, por lo que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia, que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide la realización de toda profesión u oficio y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en; "Gonalgia bilateral y cervicobraquialgia derecha sin limitación funcional objetiva, por accidente de tráfico en diciembre de 2.002, trastorno ansioso depresivo de grado moderado, quiste sinovial 1er dedo mano derecha pendiente de cirugía", lesiones que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado de la prueba practicada a instancias del INSS demandado que concluye que no existe presunción de incapacidad permanente, siendo claro que las mismas no tienen trascendencia para impedirle la realización de toda profesión u oficio por liviana y sedentaria que esta sea, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido en ningún caso lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Respecto de su petición subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de fábrica de cerámica resulta que, aunque dicho trabajo requiera la realización de esfuerzos físicos de mediana intensidad, sus lesiones se hallan en el momento presente por debajo del umbral de la patología incapacitante, tal como se razona en el fundamento de derecho segundo, lo que impide declararla afecta de una incapacidad permanente total para su ejercicio, no habiendo infringido tampoco la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, correspondiendo con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en fecha 11 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 1022/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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