Última revisión
20/02/2003
Sentencia Social Nº 546/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 2856/2002 de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 546/2003
Núm. Cendoj: 18087340002003100107
Encabezamiento
1
J.G.
Sent. núm. 546/2003
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr.
D. Emilio León Solá Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la
Ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.856/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 11 de Julio de 2002 en Autos núm. 214/2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Soledad sobre Declarativa de Derechos contra el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Julio de 2002, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la relación laboral que une a la demandante con el Ayuntamiento demandado es de carácter indefinido, a tiempo completo y con una antigüedad de 1 de septiembre de 1.988. Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante Dña. Soledad , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Villanueva de la Reina, con la categoría de limpiadora a tiempo completo, para atender a la tarea de limpieza de colegios públicos, instrumentándose la relación laboral mediante sucesivos contratos temporales para la realización de obra o servicio determinado (los cuales obran en autos a los folios 20 a 30 que se dan por reproducidos en su integridad) habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1.988, y percibiendo una retribución mensual de 701'70 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- Con fecha 26 de febrero de 2.002 la actora solicitó la consideración de su relación laboral como indefinida, presentando reclamación previa administrativa. Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso, en vía de revisión de hechos probados, que el texto del primero de los que así se declaran en la Sentencia de instancia, sea sustituido por el de que "la actora ha prestado, bajo la modalidad de contratación temporal para obra o servicio, servicios por cuenta de la Corporación demandada, datando su primera contratación del día 1.9.88, realizándose contrataciones esporádicas durante los años sucesivos, por periodos de tiempo que han variado según las necesidades de cada año, salvo durante el año 1.990, en el que no trabajó para la demandada ni un solo día". A esta rectificación no puede accederse, aunque solo sea porque no se cita prueba alguna que avale lo que se afirma, pero aunque se entienda como tal, para lo que no hay inconveniente, la que en el siguiente motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, se cita, consistente en un informe de la Tesorería de la Seguridad Social sobre los periodos de alta de la actora en el sistema, el efecto habría de ser el mismo, ya que dicho documento agota su propia trascendencia en el marco en el que se produce, revelando unos tiempos de cotización que no tienen porqué coincidir necesariamente con los de una efectiva prestación servicial, por lo que el contenido de dicho documento no es demostrativo del error en la valoración de la prueba que en el recurso se denuncia. SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega a continuación infracción del Art. 15, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, pero partiendo de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, que han adquirido definitiva estabilidad, tal censura jurídica, a través de la cual se defiende que la trabajadora ha sido titular cada año, desde 1.988, de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, que siempre han consistido en la limpieza de los colegios públicos, tiene que ser rechazada, ya que aquella reiterada forma de prestación servicial responde a la que es propia de un contrato fijo discontinuo, tal como ya esta Sala entendió en su Sentencia de 28 de Enero pasado, al tratar el tema desde la perspectiva del despido contra el que accionó la trabajadora, al considerar como tal su falta de llamada en un ciclo escolar. En dicha Resolución se aseveraba que de todos modos, por la naturaleza del servicio, la forma de contratación tantas veces reiterada por el Ayuntamiento demandado no podía producir el efecto de la temporalidad en la relación laboral que los contratos suscritos plasmaban, recordando que el Art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto de 18 de Diciembre de 1.998, delimita con rotundidad el margen de libertad de contratación en lo que a los contratos temporales se refiere, de tal modo que solo pueden concertarse aquellos que en la normativa citada se regulan y cuando se den las circunstancias y las causas que para cada caso se determinan, de tal forma que en este ámbito no rige el principio de libertad de contratación, añadiendo que los contratos para obra o servicio determinados, que son aquellos que se han firmado entre las partes, han de tener como objeto la ocupación del trabajador en una obra o servicio concretos, perfectamente identificados, definibles en sí mismos, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y con una duración incierta, aunque necesariamente limitada en el tiempo. Proyectando estos principios sobre el caso que ahora se analiza, resulta obligado concluir que los contratos que han propiciado que la actora preste servicios para el Ayuntamiento demandado no pueden ser considerados como temporales, ya que el servicio que constituye su objeto es absolutamente normal y permanente entre los que asume el Ayuntamiento, advirtiéndose como con ellos se ha tratado de cubrir de modo temporal una actividad permanente, utilizando una norma que no ampara jurídicamente el proceder del demandado. El efecto no puede ser, como con acierto se apunta en el recurso, la adquisición por la demandante de la condición de fija de plantilla, ya que el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 20 de Enero y 27 de Marzo de 1.998, la primera dictada en Sala General, sienta la doctrina de que las irregularidades en la contratación laboral por las Administraciones Públicas no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza por el trabajador, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección, generándose tan solo la efectividad del contrato por tiempo indefinido hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios. Sobre la base de cuanto antecede, procede estimar el recurso solo en lo concerniente a esta última precisión, confirmando por lo demás la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que en ella se decide, subordinado en su trascendencia temporal, como es lógico, a las consecuencias derivadas de la Sentencia recaída en el proceso de despido a que con anterioridad se hacía referencia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en Autos seguidos a instancia de Dª. Soledad contra aquél, en reclamación sobre Declarativa de Derechos, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el solo sentido de que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido, pero hasta la cobertura de la plaza ocupada por la demandante por los procedimientos reglamentarios que correspondan, confirmándola en todos sus demás extremos. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758000065285602 en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
