Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 546/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100647
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2676
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102077, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000875/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TGSS, INSS
Recurrido/s: Camila , TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000079 /2004
Sentencia número: 546/06
Ilmos. Sres.
MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000875/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TGSS, INSS, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000079/2004, seguidos a instancia de Camila frente a TGSS, INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba el pedimento principal contenido en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 29 de junio de 1957 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª en taller de construcción.
2º.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Síndrome fibromiálgico. Cervicoartrosis y profusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Rectificación de la lordosis fisiológica. C. dorsal: escoliosis de concavidad izda. y cambios degenerativos. C. lumbar: sacroileitis bilateral. Profusiones discales mediales L4-L5 y L5-S1. Bursitis trocantérea. Meniscopatía interna rodilla izda y condropatía femoropatelar. Asma bronquial y rinitis alérgica. Psoriasis cutánea.
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 6 de octubre de 2003.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 573,84 euros.
6º.- La accionante causó baja en el sistema de la Seguridad Social el 23 de marzo de 2000, inscribiéndose como demandante de empleo el 26 de junio de 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro estimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho cuarto le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea al no constatar la existencia de capacidad residual alguna. Frente a la misma se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida, que es impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que padece la actora no son de tal envergadura que le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.
En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que lo que se solicita no es la incapacidad para desarrollar la profesión habitual sino toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho cuarto, lleva a la conclusión que se razona de que la actora carece de capacidad residual alguna y por lo tanto inhábil para toda actividad.
La Sala aprecia que el Juzgador no ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que la descripción del hecho cuarto revela la existencia de un cuadro de secuelas definitivas, y la repercusión funcional como impeditivo absoluto para toda actividad u oficio.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro dictada en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta a instancia de Doña Camila contra dichos recurrentes, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
