Sentencia Social Nº 546/2...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Social Nº 546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1625/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 546/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100311

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001625/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 546/06

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 546/06

En el recurso de suplicación nº 1625/06, interpuesto por la Letrada Dª. Yadira Grau Mena, en nombre y representación de Dª. Lina contra sentencia nº 394/05 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 706/05, siendo recurrido IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., representado por la Letrada Dª. Inmaculada Pérez González, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Lina , contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22-12-05 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la parte demandada habiendo suscrito contrato a tiempo parcial el 16-12-89 con una duración hasta el 15-1-90. Nuevo contrato el 6-2-90 con duración hasta el 21-12-90 que fue prorrogado hasta el 30-6-91 y posteriormente hasta el 30-6-92.

Posteriormente se prorrogó hasta el 4-2-93.

SEGUNDO.- Que subscribió contrato de duración determinada con fecha 1-6-93. Las partes litigantes celebraron contrato fijo a tiempo completo 1-9-93 manteniéndose vigente la relación laboral.

TERCERO.- La empresa reconoce cuatro trienios con antigüedad 1-6-93.

CUARTO.- La actora entiende que se trata de una relación de fija discontinua y que la antigüedad que se ha tener en cuenta es la de 15-6-89."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Lina contra IBERICA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Lina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda sobre derechos y cantidad formulada por la trabajadora demandante contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España.

Antes de examinar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía, pues resulta evidente que la cantidad solicitada en la demanda no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 189.1 de la LPL de 300.000 pesetas (1803,04 €) para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación.

En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no sólo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.

De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

TERCERO.- Dado que la cuantía litigiosa no alcanza la expresada cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, y sin que la irrecurribilidad de la sentencia se vea alterada por el hecho de que en el suplico de la demanda se solicite la declaración de una mayor antigüedad a efectos de cómputo de trienios y también la condena al abono de una cantidad por este concepto, pues ello no significa que se ejerciten acciones independientes y autónomas, una declarativa y otra de condena, sino que la primera opera como fundamento de la única acción de condena realmente ejercitada. Es decir, aun cuando con la reclamación de cantidad se solicite el reconocimiento del derecho que genera aquella, como ocurre en este caso.

Consecuentemente, debe tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se formuló tenía la condición de firme desde que se dictó, y anularse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso de suplicación.

Fallo

Declaramos de oficio la IRRECURRIBILIDAD y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de de Madrid con fecha 22 de diciembre de 2005 en el presente proceso sobre DERECHOS Y CANTIDAD, iniciado en virtud de demanda interpuesta por Dª. Lina frente a IBERIA, LAE, y acordamos también de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la expresada sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016252006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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