Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 546/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9238/2005 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 546/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008227
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 546/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mugenat frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 217/2005 y siendo recurridos Pedro Enrique , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Gral. Seguridad Social, Masa-Proavic, S.A. y el Institut Català de la Salut. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Pedro Enrique contra Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Masa- Proavic, S.A. i -I.C.S.- (Institut Català de la Salut), sobre incapacitat temporal per accident de treball. Declarar que la causa de la situació d' incapacitat temporal iniciada per l' actor el dia 21-04- 04, és accident de treball. Declarar el dret del demandant a percebre la prestació d' incapacitat temporal derivada d' accident de treball, des del dia 21-04-04, amb la base reguladora de 50,01 euros/dia, al 75 per cent, condemnant la mútua demandada Mútua Universal-Mugenat al pagament de la prestació fins que concorri alguna de les causes que determinen l' extinció. Condemnar a la resta de demandats a estar i passar per aquesta declaració, indicant expressament a la part actora l' obligació de retornar les prestacions indegudament abonades per l' INSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El demandant Pedro Enrique amb DNI núm. NUM000 , major d' edat, va patir en data 8-05-03, un accident de treball, quan prestava serveis per compte de l' empresa Masa- Proavic, S.A., que tenia assegurat el risc amb la Mútua Universal-Mugenat.
Segon. A conseqüència de l' esmentat accident va passar a una situació d' Incapacitat temporal derivada d' accident laboral, situació que es va extingir el dia 20-07-03 al haver-li donat la Mútua l' alta Mèdica per curació. El diagnòstic de la baixa era "epicondilitis lateral" al braç dret. En data 28- 07-03 la Mútua li va donar novament la baixa per recaiguda derivada de l' accident de treball fins al 18-08-03, que li va donar l' alta mèdica i el 16-10-03 novament la baixa per recaiguda fins al 20-04-04 en que es va extingir la situació d' I.T. per alta mèdica estesa pels Serveis Mèdics de la Mútua Universal.
Tercer. El dia 21-04-04 l' actor va causar nova situació d' incapacitat temporal, per malaltia comuna.
Quart. El demandant va sol.licitat el reconeixement a l' INSS de la situació d' incapacitat temporal per accident de treball. Es va resoldre per l' INSS en data 24-11-04 que el procés d' I.T. iniciat el dia 21-04-04 deriva de malaltia comuna i que l' INSS és el responsable del pagament de la prestació.
Cinquè. El demandant pateix en l' actualitat: "Cuadro hiperálgico del codo derecho tanto a nivel de epicóndilo y del cóndilo humerales, postraumático y postquirúrgico que requiere resposo y tratamiento analgésico y antiinflamatoria".
Sisè. Per resolució de l' INSS de 22-02-05, es va desestimar la reclamació prèvia.
Setè. L' empresa està al corrent en el pagament de les quotes d' accident de treball i la Mútua Universal assumeix la cobertura de les prestacions derivades de A.T.
Vuitè. La base reguladora de la prestació d' incapacitat per accident de treball seria de 50,01 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Universal, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada, Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, declaró que la situación de incapacidad temporal (IT) iniciada el día 21 de abril de 2.004, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, en lugar de la de enfermedad común como le había sido reconocida por el Institut Català de la Salut (ICS), tratándose de una recaída de un anterior proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo que había finalizado por alta médica extendida por la Mutua el anterior día 20 de abril de 2.004. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en que se reseñan las dolencias que padecía el trabajador el día 21.4.04, en que inició una situación de IT por causas comunes, para que quede redactado de la siguiente forma: "Cuadro hiperálgico del codo derecho tanto a nivel de epicóndilo y del cóndilo humerales que requieren reposo y tratamiento analgésico y antiinflamatorio". Fundamenta su pretensión en el contenido del dictamen del ICAM de fecha 20.8.04, obrante al folio 128 de autos, así como en informe emitido por el Dr. Íñigo del Hospital de Sant Camil de fecha 3.8.04, folio 129, que se hallan contradichos por el emitido por especialista del Instituto Poal de reumatología de fecha 10.11.04,folio 54 de autos, por lo que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde a la magistrada de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo imparcial, con la consecuencia de que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso, debiéndose tener en cuenta además que no existen grandes diferentes entre la redacción combatida y la propuesta, ya que en todo caso la lesión incapacitante temporal la sufre el trabajador en el epicóndilo del brazo derecho.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que el trabajador no impugnó el alta médica para el trabajo que le extendió la Mutua el día 20.4.04, no pudiéndola impugnar de forma indirecta como efectúa en autos, denunciando seguidamente la infracción a lo establecido en el artículo 115.2.g) de la referida Ley al no tener, a su entender, relación alguna las lesiones que ahora sufre el trabajador con aquellas que dieron lugar a su anterior IT derivada de accidente de trabajo.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que resulta que el trabajador demandante pasó en fecha 8.5.03 a la situación de IT derivada de accidente de trabajo bajo el diagnóstico de "epicondilitis lateral" en el brazo derecho y que, tras dos altas y bajas sucesivas, la Mutua le dio definitivamente de alta por curación el 20.4.04, iniciando el trabajador el siguiente día 21.4.04 una situación de IT, por enfermedad común, siendo las lesiones que sufría:"Cuadro hiperálgico del codo derecho tanto a nivel de epicóndilo y del cóndilo humerales, postraumático y postquirúrgico que requiere reposo y tratamiento analgésico y antiinflamatorio", de lo que indubitadamente se desprende que no estaba curado de sus lesiones el día 20.4.04 cuando la Mutua le dio de alta pata el trabajo, así como que la baja médica de 21.4.04 ha de ser por la misma contingencia de accidente de trabajo, habiendo sido infringidos los artículos 128 de la LGSS , ya que se dio de alta de IT al trabajador cuando en realidad no estaba curado, sin haber agotado el plazo máximo de dicha prestación, y el artículo 115.2.g) de la indicada LGSS , ya que las lesiones son las mismas o al menos son complicaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 8.5.03, sin que pueda exigirse racionalmente a un trabajador que ha sido dado de alta indebidamente de una IT, que impugne dicha alta sin tener ninguna prestación económica, estando su contrato de trabajo suspendido sin percibir ningún salario y con la obligación de reintegrarse a su trabajo cuando está impedido para ello y continúa recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, se confirme la sentencia recurrida, que no ha infringido los artículos de la LGSS referenciados, y que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el que le corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como la determinación del origen común o profesional de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 27 de julio de 2.005, recaída en los autos 217/05 , seguidos a instancias del trabajador Don Pedro Enrique , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y contra la empresa MASA-PROAVIC, S.A., en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros así como la cantidad consignada para poder recurrir, a los que se les dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, que incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

