Última revisión
20/07/2009
Sentencia Social Nº 546/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2998/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 546/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100457
Encabezamiento
RSU 0002998/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2998/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 650/08
RECURRENTE/S: MARCO POLO EUROPE S.A.
RECURRIDO/S: DON Juan Pablo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 546
En el recurso de suplicación nº 2998/09 interpuesto por el Letrado Dª ALMUDENA DE AGUSTÍN GARCÍA en nombre y representación de MARCO POLO EUROPE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 650/08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pablo contra, MARCO POLO EUROPE S.A. en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Pablo contra la empresa MARCO POLO EUROPE S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.500 euros más el 10% de interés por mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha trabajado para la demandadadesde 7.06.05con la categoría profesional de Ayudante Técnico finalizando la relación laboral por despido de fecha 21.OS.06.
SEGUNDO.- Las partes firmaron la conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en fecha 24.04.07 donde consta "La empresa ofrece la cantidad neta de 7000 euros en concepto de indemnización sin devengo de salarios de tramitación, que le será abonada al trabajador en el plazo de 48 horas en el despacho del letrado, en la calle Pajaritos nº 27-bajo B de Madrid.
El trabajador acepta dándose por saldado y finiquitado por todos los conceptos devengados"(Documento nº 2)
TERCERO.- En el Anexo al contrato de trabajo firmado en 7.06.05 como cláusula complementaria a éste se acordó:
"8. Pacto de competencia desleal.
Una vez resuelta la relación laboral, cualquiera fuera la causa de su terminación, y con independencia de la parte que sea causante de dicha terminación, el empleado tendrá prohibido durante el periodo de doce meses siguientes al cese, proporcionar servicios, asesorar en cualquier forma o manera, por cuenta propia o mediante terceros a ninguna firma que tengan actividades o productos similares a los de la empresa, hayan sido clientes de la misma o aquellas cuyos productos o servicios pudieran resultar competencia de las actividades de la misma, así como estar interesado directa o indirectamente en dichas firmas.
Como compensación por la no competencia, el empleado recibirá a 1a terminación del período acordado de prohibición, esto es los doce meses siguientes al cese, la cantidad de 2.500? (dos mil quinientos euros) acordando ambas partes dicha cantidad como apropiada.
Para el pago de esta cantidadserá necesario que el trabajador aporte a la empresa copia del contrato que, en su caso, hubiera suscrito durante el periodo de prohibición en el que figuren los datos de la empresa, actividad y categoría profesional; de forma que tras comprobarel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador se procederá por la empresa al pago de la cantidadacordada. En caso de incumplimiento de las Presentes condiciones por parte del trabajador la empresa no está obligada al pago de la referida cantidad, reservándose igualmente el derecho a reclamar en concepto de daños y perjuicios la cantidad que estime procedente"
CUARTO.- En fecha 2.11.07 el actor reclamó a la demandada el pago de esta cantidad justificando su cumplimiento acompañando informe de vida laboral. En él consta que en el período 22.08.06 a 30.11.06 y desde 1.01.07 a 21.06.07 ha percibido prestación por desempleo. (Documento n° 3)
QUINTO.- Se intentó conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, en el que se ha dictado sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, se formula recurso de suplicación, articulando dos motivos, el primero con solicitud de que, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se añada al relato de hechos probados un nuevo ordinal en el que figure que el actor firmó a su conformidad el 27-4-2007 documento de liquidación y finiquito con la demandada, en el que hace constar que quedaba totalmente liquidado a su completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior. Aunque el documento (folio 42) refleja el texto cuya incorporación al factum se postula, no se estima el motivo porque para que la revisión fáctica prospere es ineludible que aquello que se pretende modificar, bien suprimiendo, completando, sustituyendo un texto por otro o adicionando, posea transcendencia para el fallo, determinando su alteración, requisito que en el presente caso no se da, en razón de lo que va a explicarse en la resolución del siguiente motivo.
SEGUNDO.- Acogiéndose al art. 191 c) de la LPL , se alega, en diferentes apartados y por este orden respectivo, infracción de los arts. 49 del ET, 1281 y 1261 del Código Civil, 3.5 del ET, 1809 del Código Civil y 29.3 del ET.
La cuestión debatida se centra en determinar si tras la extinción del contrato de trabajo entre las partes acordada en conciliación judicial conforme a los términos en el acta de la misma expresados (ordinal segundo) el trabajador demandante conserva acción para reclamar el abono de la indemnización pactada en concepto de pacto de no competencia para después de finalizado el contrato, que si respeta le otorga el derecho a percibir 2.500 euros después de terminado el período acordado de prohibición de no concurrencia de doce meses. El derecho es indiscutible si el trabajador ha cumplido con las condiciones estipuladas en el pacto, que en el presente caso no se cuestionan, siendo único y exclusivo tema a decidir si pese a la declaración de que aquél se daba por saldado y finiquitado por todos los conceptos devengados, la compensación económica postcontractual referida debe o no entenderse como afectada por dicha declaración de voluntad.
La Sala estima, en coincidencia con la Magistrada de instancia, que, por su propia naturaleza y finalidad, los efectos económicos del pacto mencionado pueden producirse, en uno y otro sentido, pese al finiquito. La razón es lógica si se tiene en cuenta que la firma de este documento, sea en la forma convenida en la conciliación o en otra que pudiera ser más excluyente y explícita, no impedía a la empresa reclamar al trabajador por el incumplimiento del pacto, en virtud de lo previsto en la claúsula contractual y a cuyo tenor aquélla se reserva el derecho a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios en la cantidad que estimara como procedente. En consecuencia, no es admisible que si el trabajador incumple lo acordado realizando actos de competencia con la empresa prohibidos por el pacto, deba de responder de los daños y perjuicios causados con resarcimiento de daños y perjuicios, y, sin embargo, a él le quede vedado percibir la compensación económica convenida habiendo observado las condiciones impuestas mediante su abstención en actividades concurrentes con la empresa y prohibición de intervenir en actos señalados en el pacto durante doce meses, limitación relevante que al impedirle la ocupación en labores propias de la profesión que ejerció durante su pertenencia a la empresa, ha de ser adecuadamente compensada.
Ello implica y supone sostener que el pacto de no concurrencia para después de terminado el contrato, regulado en el art. 21.2 del ET , es esencialmente recíproco, generador de derechos y obligaciones para ambas partes. El Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ) ha dicho que este pacto necesita dos requisitos: "...por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil (LEG 188927 ) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes". Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990.
Así mismo, la STS de 2 enero 1991(rec. 725/90 ) sostiene que. "...la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa".
Y la del mismo Tribunal de 10-7-1991 (rec. 1079/1990) recuerda: "...las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 ( RJ 1990821 y RJ 19906467) y 2 de enero de 1991 ( RJ 199146 ), han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se le plantea- su sentencia de 24 de septiembre de 1990 ( RJ 19907042 ) declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales...» y la de 29 de octubre de 1990 ( RJ 19907722), que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 ( RCL 19852011, 2156 y ApNDL 1975-85, 3023 ) «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva»; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 ( RJ 19908524 ), que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo -artículo 35 de la Constitución- por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Se recuerda esta doctrina en el entendimiento de que, junto al evidente interés del empleador en que la extinción del contrato no le cause perjuicios si el trabajador, aprovechando la formación, la experiencia, los conocimientos o la información obtenidos en la empresa, se dedica a la misma actividad que anteriormente desempeñó, también concurre la limitación para este último impuesta de no poder dedicarse durante un determinado período a la misma actividad profesional que ejercía anteriormente, hecho obstativo que debe de ser suficientemente compensado por las restrictivas consecuencias del pacto. Si a raíz de la firma del finiquito, la obligación derivada del pacto quedara referida sólo a una de las partes-el empresario-exonerada de su cumplimiento, manteniendo sin embargo de su derecho a reclamar del trabajador el resarcimiento económico por haber incumplido el pacto, habría una ruptura del equilibrio prestacional sin causa justa, por lo que lo acordado en el pacto ha de extraerse del contenido y efectos del documento-finiquito porque mientras a la empresa le era viable en plazo indicado materializar su derecho en caso de que el actor hubiera infringido el pacto de no concurrencia, quedando liberada de asumir la obligación a la que se comprometió, la otra parte habría estado vinculada a la efectiva ejecución de lo pactado (prohibición de concurrencia) sin contraprestación alguna.
En relación con el sentido y alcance de la declaración de voluntad reflejada en el acto de conciliación y en cualquier otro documento posterior de similar contenido, y que se refiere al pago de 7000 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, indicando a su vez que el trabajador se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos devengados, es lógico deducir que la eventual indemnización por respetar el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato no se halle comprendida en los conceptos obtenidos o ganados hasta la fecha de la conciliación, al tratarse de una deuda sometida al cumplimiento de una condición (suspensiva) cuyo régimen jurídico -art. 1114 del Código Civil - estriba en que sólo cuando el trabajador se abstenga de concurrir con su anterior empresario en la forma pactada, adquirirá el derecho a ser compensado con la correspondiente indemnización. Por ello, difícilmente cabe entender que en los conceptos devengados a los que se refiere el finiquito puede incluirse un crédito (de futura realización) que sólo se hará efectivo su la condición se cumple una vez que la relación laboral se haya extinguido.
Tampoco consta que el trabajador demandante haya renunciado al eventual devengo de la indemnización derivada del cumplimiento del pacto de no competencia ni que la cantidad conciliada abarque esta indemnización, dados los términos claros, explícitos y concluyentes de lo que se constata en el acta de conciliación, habida en un procedimiento por despido y en la que se pacta el pago de la cantidad "en concepto de indemnización" sin devengo de salarios de trámite.
En virtud de lo razonado y expuesto, el recurso se desestima al no ser aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina del valor y efectos del finiquito, si bien el pronunciamiento de condena sobre el recargo por mora reconocido en la sentencia se revoca al tratarse -la indemnización controvertida- de un concepto que no tiene naturaleza salarial y que por ello está excluida de la aplicación del art. 29.3 del ET .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 201. 2 y 3 de la LPL , procede la devolución de parte de lo consignado y del depósito. No se imponen costas por la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MARCO POLO EUROPE, S.A. contra sentencia dictada el 18-2-2009, en autos 650/2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , y con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre el pago del 10% de interés por mora. Devuélvase a la recurrente el depósito y la cantidad de 250 euros, en concepto de diferencia entre la cantidad consignada y la que ahora es objeto de condena. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002998/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
